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TSJ

AS/0527/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 527/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 73/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 970 a 978 vta., Limberg Pardo Ortiz impugna el Auto de Vista 206 de 28 de noviembre de 2022, de fs. 961 a 967, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Edwin Melgar Herrera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2021 de 02 de diciembre (fs. 938 a 944 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Limberg Pardo Ortiz, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas en favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 949 a 956), resuelto por Auto de Vista 206 de 28 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta los siguientes motivos:

Bajo el epígrafe “ SOBRE LA PRIVACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL POR PARTE DE LA JUEZ DE LA CAUSA” (sic), el recurrente alega que el Auto de Vista recurrido adolece de falta de motivación y fundamentación, siendo esta escasa y superficial, aspecto que generaría la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, establecidos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la privación de prueba testifical por parte de la Juez de Primera Instancia, aspecto reclamado en apelación incidental; por lo que el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no consideró que la defensa del recurrente solicitó por única vez la suspensión de audiencia; además, de que no fundamenta o motiva el por qué no fue considerada; asimismo, alude que el Tribunal de apelación no realiza un análisis del acta de audiencia del 17 de noviembre de 2021, simplemente limitándose a verter argumentos subjetivos, sin considerar el debido proceso, derecho a la defensa y la vertiente de contradicción de la prueba e igualdad de las partes, ya que simplemente hace referencia a la responsabilidad de la defensa del imputado sobre los inconvenientes con los testigos de descargo, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, 122/2006 de 24 de abril.

En el subtítulo III “SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRA EL AUTO DEFINITIVO QUE DECLARA LA EXTINCIÓN PENAL A FAVOR DE UNO SOLO DE LOS ACUSADOS ANTE LA PRESENTACIÓN DE LA CONCILIACIÓN POR REPARACIÓN DE DAÑOS Y DESISTIMIENTO POR PARTE DEL QUERELLANTE” (sic), el recurrente alega que la Sentencia y el Auto interlocutorio 197/2021 incurren en error, respecto a que el delito de Estafa no es un delito de acción privada, siendo que este es de orden público, por lo que el Tribunal de Sentencia incurre en error al aceptar el acuerdo de conciliación por reparación de daños suscrito entre el co-imputado Juan de Dios Pardo y el querellante, y el desistimiento de uno solo de los acusados, documentos de fecha 25 y 26 de noviembre respectivamente, memorial de desistimiento que fue resuelto por el Auto Interlocutorio 197/2021 de 02 de diciembre, mismo que adolece de una fundamentación contradictoria; además, incurre en errónea aplicación de la Ley Sustantiva y Adjetiva, respecto, al art. 103 del CP y 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, refiere que el Tribunal de Alzada no realiza un análisis de las consideraciones expuestas en apelación restringida sobre los errores en los que incurre el Auto Interlocutorio 197/2021, por lo que vulnera el principio de inmediatez, por lo cual el Auto de Vista adolece de una fundamentación subjetiva y contradictoria, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 188/2011 de 30 de junio, 411/2006 de 20 de octubre y la Sentencia Constitucional 282/2005-R de 04 de abril.

Respecto al “ PUNTO IV DEL AUTO DE VISTA QUE REVISA MI APELACIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN, DEFECTUOSA VALORACIÓN PROBATORIA E INCORPORACIÓN DE PRUEBA NO JUDICIALIZADA DE CARGO” (sic), el recurrente alega que el IV punto del Auto de Vista recurrido adolece de falta de fundamentación y motivación; además, defectuosa valoración de las pruebas e incorporación de prueba no judicializada de cargo, ya que los argumentos del Auto de Vista contiene menciones falsas y subjetivas, siendo insuficientes y contradictorias respecto a la prueba de cargo, por lo que vulnera los arts.. 173 124, 125 y 370 núm. 4), 5) y 6) del CPP, considerando que el acusador particular no adjunta ninguna prueba de cargo a su acusación, ya que solo hace mención de la presentación de éstas; asimismo, alude que la Sentencia incurre en contradicción en el Romano I en su tercer parágrafo, sobre la presentación de las pruebas documentales y testificales presentadas por el acusador, en el Romano II, subtítulo de Excepciones e Incidentes de la Sentencia, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia se pronuncia parcialmente a favor del acusador particular, ya que afirma de manera falsa un planteamiento de exclusión probatoria, cuando en el acta de audiencia de 07 de junio de 2021, se evidencia que el querellante planteó un solo incidente y éste fue de prescripción, consecuentemente vulnera garantías y principios constitucionales, como son el debido proceso, la protección efectiva de jueces y tribunales, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial, seguridad jurídica y verdad material; además, precisa que la Sentencia contiene vicios y es totalmente subjetiva, ya que emite ideas o criterios errados que lesionan el derecho a una motivación objetiva, previsto en los arts. 123 y 124 del CPP.

Igualmente, refiere que la Sentencia carece de una valoración intelectiva y elementos objetivos y la misma es desordenada, sin indicar qué elementos fueron los valorados para concluir que el recurrente incurrió en el delito de estafa, considerando que el acusador particular no aportó prueba alguna que respalde su acusación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 573/2004 de 04 de octubre, 432/2005 de 15 de octubre, 436/2005 de 15 de octubre, 122/2006 de 24 de abril, 307/2006 de 25 de agosto y 160/2007 de 02 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Edwin Melgar Herrera
Demandado
Limberg Pardo Ortiz
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0527/2023-RAFuente oficial