Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 527/2024
Sucre, 19 de septiembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 523/2024
Demandante : Noemí Mendoza Melgar
Demandado : Seguro Integral de Salud “SINEC
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 233 a 246, interpuesto por Jessica Pereira Ramos, Gerente General a.i. del Seguro Integral de Salud “SINEC” contra el Auto de Vista N° 119 de 30 de junio de 2023 fs. 213 a 218, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por la Noemí Mendoza Melgar contra Seguro Integral de Salud “SINEC”; la contestación del recurso de fs. 250 a 253 vta., el Auto de 8 de mayo de 2024 a fs. 254 y vta. que concedió el recurso; el Auto Supremo 523/2024-A de 25 de junio a fs. 260 y vta. que declaró admisible el recurso de casación y los antecedentes del proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 92/2020 de 30 de noviembre de 2020 de fs. 165 a 168, declarando PROBADA la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida de la entidad demandante de fs. 171 a 181 vta., mediante Auto de Vista 119 de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 213 a 218, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Confirmó la Sentencia 92/20 de 30 de noviembre de 2020.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. -
Dicho fallo motivó el recurso de casación por la entidad demandante cursante de fs. 233 a 246, que luego de hacer cita de partes del Auto de Vista impugnado y doctrina respecto a los conceptos de: a) Régimen laboral; b) Régimen de los Servidores Públicos; c) Compatibilización entre el Régimen de la Ley General del Trabajo y el de los Servidores Públicos; d) la Naturaleza Jurídica del SINEC; e) el Régimen aplicable para Recursos Humanos en el SINEC; y, f) Naturaleza Jurídica de los Funcionarios Públicos de libre nombramiento y la Inamovilidad Laboral, expresó los siguientes agravios.
III.1. Motivación arbitraria
Indicó que los Vocales al no referirse a ninguno de los agravios expuestos en apelación ni contrastarlos con los argumentos de la Sentencia recurrida incumplieron lo prescrito en el art. 265 del CPC, pese a la mención de la definición de servidor público, así como a la normativa que sostiene dicha postura, sin tomar en cuenta la base normativa contenida en los arts. “410.11” de la CPE; 4 y 5 del Estatuto de Funcionario Público la Ley N° 1178, Ley N° 2027.
Manifiesta también que los Vocales inaplicaron dicha normativa y jurisprudencia invocada, respecto a la calidad de funcionaría pública de libre nombramiento y por tanto de libre remoción de la demandante, porque a su criterio no debe parcializarse al caso por aplicación preferente de los principios de los derechos sociales.
No se puede sostener que se debe aplicar principios de manera discrecional y menos se debe invocarlos para inaplicar la norma jurídica que regula el régimen de servidores públicos, debido a que la Constitución es la que ha previsto la existencia de funcionarios de libre nombramiento al no emerger su designación de un proceso de convocatoria sino una designación directa de la MAE de la institución demandada, en virtud a la confianza depositada por la prenombrada, clase de funcionarios que por su forma de ingreso no gozan de inamovilidad laboral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia uniforme y vinculante emitida por el Tribunal Constitucional.
Aduce que, por imperio de la Constitución, los jueces y tribunales están obligados a emitir resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia en el marco del debido proceso, así como acatar la jurisprudencia nacional e internacional.
Destaca la jurisprudencia nacional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012, 0100/2013, 0563/2018- S4, 0745/2022-S3, entre otras, para señalar que los Vocales inaplicaron todo el régimen normativo de los servidores públicos, supuestos e invocados por el SINEC en los numerales 4.1.2 y 4.2.3 del escrito de apelación y con ello produjeron la inaplicación de la norma de creación del SINEC que es el DS 26474 y el régimen legal aplicable al personal del SINEC, cuyo art. 27 establece que los funcionarios del SINEC son funcionarios públicos y por ende sujetos a dicho régimen de normas; sin embargo, los Vocales arbitrariamente sin ninguna fundamentación afirmaron que serían inaplicables por aplicación preferente de los principios rectores de los derechos sociales.
Manifiesta que, si bien existen varias conceptualizaciones sobre lo que es de su conocimiento en el ordenamiento jurídico de normas, estas se dividen en reglas y principios, que tienen conceptualizaciones distintas. En ese sentido las reglas se aplican a un caso concreto si las circunstancias del caso se subsumen a la regla y no se aplican si no se subsumen. En cambio, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades tácticas y jurídicas y buscan optimizar valores, de modo que no se aplican de forma matemática, tampoco retorica o meramente literal, sino que debe fundamentarse la necesidad y la forma de su aplicación, más aún, si la pretensión es aplicarla por sobre una regla.
En este caso, es notorio que los Vocales han manifestado que no serían aplicables al caso concreto el régimen normativo de los servidores públicos, en mérito a que se debe aplicar los principios reconocidos por la Norma Suprema, lo que se traduce en una franca vulneración al principio de legalidad.
En el presente caso los Vocales decidieron inaplicar los fundamentos expuestos basados en normas vigentes como el art. 5 inciso d) del Estatuto del Funcionario Público, el inciso d) del art. 12 del Reglamento Parcial de dicho Estatuto aprobado por el Decreto Supremo 25749 de 20 de abril de 2000, implícitamente también el art. 18. k), 26 y 27 del DS 26474 del 22 de diciembre de 2001; empero sin la debida fundamentación y motivación para el caso.
Los Vocales en ninguna parte del Auto de Vista fundamentaron porque no se debe aplicar el art. 5 inciso d) del Estatuto del Funcionario Público, el inciso c) del art. 12 del DS 25749; por lo que, se demuestra la arbitrariedad al inaplicar la ley, sin el debido sustento jurídico.
III.2 Errónea apreciación del Memorándum G.G.MEM 164/2016 (ERROR DE HECHO)
Luego de la precisión respecto al punto anterior, refirió que la errónea valoración de prueba se produjo en la evaluación de la única prueba compulsada por el Tribunal de apelación, que se traduce en el Memorándum de designación de la demandante, concluyendo los Vocales que no resulta aplicable la legislación del Estatuto del Funcionario Público, su Decreto Reglamentario así como las Normas Básicas de Administración de Personal, dado que del contenido del Memorándum evaluado establece una relación laboral bajo los parámetros de la Ley General del Trabajo.
Sin embargo, pese a que el segundo párrafo del Memorándum en cuestión, refiere que la demandante debe cumplir sus funciones en el marco de la Ley General del Trabajo, también es evidente en su primer párrafo establece que el mismo es emitido por la entonces Gerente General del SINEC en uso de su facultad contenida en el art. 18 inc. k) del DS 26474; consiguientemente, dicha normativa demuestra que la relación sostenida con la demandante se encuentra regulada por la Ley N° 1178, Estatuto del Funcionario Público, su Reglamento, así como las Normas Básicas de Administración de Personal y normas conexas.
Dicho aspecto, demuestra que la demandante no fue contratada bajo las normas de la Ley General del Trabajo, sino que es una funcionarla pública, y por tanto sujeta al mencionado régimen de aplicación normativa.
III.3. Falta de valoración de prueba
El Auto de Vista impugnado, no valoró la prueba aportada consistente en el Reglamento Interno cursante de fs. 101 a 116, que tampoco fue valorada por la Juez A-quo, que claramente establece que el SINEC es una institución pública descentralizada.
Asimismo, no se tomó en cuenta que la Norma de creación del SINEC, el DS 24674, menciona en su art. 27 que el régimen para recursos humanos en el SINEC es que sus empleados son funcionarios públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del sistema de administración de personal, en el marco de la Ley N° 1178 y el Estatuto del Funcionario Público.
Tampoco se evaluó que el Memorándum RR.HH. 12/2016, refleja un nombramiento efectuado por la MAE del SINEC en base a la normativa contenida en el DS 26474, lo que refleja la naturaleza jurídica de dicha institución.
No se tomó en cuenta la confesión clara y expresa de la demandante que señala que fue “invitada” directamente por el entonces MAE del SINEC, que en uso de sus atribuciones reconocidas en la norma de creación del SINEC contrató a la demandante, lo que demuestra su calidad de funcionaría publica, de libre nombramiento y por ende de libre remoción. De la misma manera, no se tomó en cuenta la nota de solicitud de reincorporación laboral efectuada donde claramente se demuestra que ejerció el cargo en el SINEC por invitación directa.
Asimismo, no se tomó en cuenta el memorándum de agradecimiento de G.G. MEMO 166/2016 de 27 de septiembre, donde se demuestra que la remoción de la demandante fue debido a su condición de funcionaría publica, en mérito a que el SINEC es una institución pública descentralizada.
III.4. Aplicación indebida de la Ley General del Trabajo
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