Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0527/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Chuquisaca 52/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Martha Méndez Villca Delito : Robo Agravado, art. 332.2 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 22 de julio de 2024, cursante de fs. 546 a 553, Tomás Martínez Castro y Felisa Rosas Palacios de Martínez, impugnan el Auto de Vista 318/2024 de 11 de julio de fs. 526 a 534 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martha Méndez Villca por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 14/2023 de 1 de diciembre de fs. 458 a 462 vta., el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Lucas del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en procedimiento abreviado declaró a Martha Méndez Villca, autora y culpable por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 332.2 y 23 del CP, imponiendo pena de tres años de reclusión, con costas al Estado y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima; fallo basado en los siguientes hechos probados:
Conforme la prueba aportada consistente en: MP PD1 Informe circunstancial de 21 de enero de 2023, emitido por el Investigador asignado al caso; MP PD2 Acta
de denuncia policial de 21 de enero de 2023 interpuesta por Meyer Tomas Martínez Rosas; MP PD3 Acta de registro del lugar del hecho de 21 de enero de 2023; MP PD4 Muestrario fotográfico del lugar del hecho; MP PD5 Acta de recepción secuestro de indicios materiales; MP PD6 Informe médico de Tomas Martínez Castro; MP PD7 Informe médico de Felisa Rosas Palacios de Martínez;
MP PD-8 Informe complementario de 22 de enero de 2023; MP PD9 Informe de 22 de enero de 2023 emitido por el médico veterinario Regnard Bladimir Cartagena Castillo; MP PD10 Acta de necropsia de 22 de enero de 2023; MP PD11 Muestra fotográfica de las cámaras de seguridad; MP PD13 Informe de 31 de enero de 2023 por el Sgto. Germán Quispe Cruz; MP PD14 Informe Complementario de 2 de febrero de 2023; MP PD16 Informe de 20 de julio de 2023; MP PD17 Informe complementario de 20 de julio de 2023; MP PD18 Acuerdo para Procedimiento Abreviado de 1 de diciembre de 2023; MP PD19 Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de Martha Méndez Villca; por las pruebas detalladas se tiene constancia de la veracidad del hecho, es decir, que la acusada teniendo conocimiento de los dineros y joyas que había en el domicilio donde trabajaba de empleada, procedió a colaborar en calidad de cómplice, en la sustracción de dichos dineros y joyas.
Hechos no probados.
No se tienen hechos no demostrados.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Que de acuerdo a lo manifestado en audiencia y lo referido de forma particular por la defensa, existe un acuerdo escrito entre ministerio público y el acusado, de modo que se ha acordado el sometimiento voluntario a este procedimiento abreviado, como salida alternativa, prevista en la norma adjetiva penal, dicho acuerdo ha contemplado también la delimitación de la pena a ser impuesta, la cual sale del acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2023, ha sido precisada en una pena de privación de libertad de 3 años que en consideración a lo previsto, por el art. 332 de la norma sustantiva vinculada al delito de robo agravado, considerando que la participación de la acusada es en grado de complicidad, conforme se tiene previsto en el art. 23 del CP., es posible atenuarse de acuerdo al art. 39 del CP, mismo que establece: En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera: (...) 2) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un (1) año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio (...). En ese sentido, la pena acordada encaja perfectamente dentro de la pena determinada bajo el principio de legalidad, motivo por el cual corresponde al Suscrito únicamente acoger esta solicitud de partes y acoger en
consecuencia la pena de imponerse sin necesidad de realizarse mayores argumentaciones sobre el hecho (sic).
lI.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, los recurrentes Tomas Martínez Castro y Felisa Rosas Palacios de Martínez formularon el recurso de apelación restringida de fs. 495 a 497 vta., reclamando lo siguiente:
1. Vulneración del derecho ala tutela judicial efectiva y participación de la víctima, toda vez que, el señalamiento de juicio oral fijado mediante Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2023 para el 1 de diciembre de 2023, no fue notificado válidamente a las víctimas, ya que la diligencia consigna una supuesta notificación en secretaría de despacho judicial, lo que consideran una comunicación ineficaz e inválida. Como consecuencia, el juicio oral se desarrolló en ausencia de las víctimas, generando indefensión.
Además, manifiestan que el Juez permitió la celebración de la audiencia bajo el argumento de que no existe acusación particular ni adhesión a la fiscal, lo que genera vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad procesal y participación de la víctima, invocando como normas vulneradas los arts. 11, 76, 77 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los arts. 121 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, se solicita la nulidad del acto conforme al art. 169 inc. 3 del CPP.
2. Tramitación ilegal del procedimiento abreviado, ya que, durante la audiencia de juicio oral, el Fiscal de Materia solicitó la aplicación de procedimiento abreviado pese a la ausencia de las víctimas y sin que se cumplieran los requisitos legales. Pero aun así el Juez admitió indebidamente esta salida alternativa y emitió Sentencia, favoreciendo a la acusada sin garantizar la participación ni el pronunciamiento de las víctimas, vulnerando los arts. 323, 373 y 374 del CPP, que exigen la obligación de escuchar a la víctima y considerar su oposición fundada.
En consecuencia, solicitan la nulidad del procedimiento abreviado y de la Sentencia emitida, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista 318/2024 de 11 de julio de fs. 526 a 534 vta., declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:
IL5.1 (...) 3.- En cumplimiento a la orden instruida antes mencionada, cursa a fs.
226 a 228, notificación por cedula a Tomas Martínez Castro, de fecha 18 de agosto
de 2023, realizada por efectivo policial con firma de testigo correspondiente, a ese efecto adjunta muestrario fotográfico de la notificación realizada, este actuado es remitido a la autoridad judicial mediante informe de fecha 21 de agosto de 2023 remitido por el Sgto. 2do. German Quispe Cruz Dir. Prov. De la F.E.LC.C. de San Lucas. Por la cual se establece notificación en la comunidad Palacio Tambo dependiente de la localidad de San Lucas, según croquis correspondiente.
A fs. 229 a 231, cursa notificación, mediante cedula realizada a Meyer Tomas Martínez Rosas, de fecha 18 de agosto de 2023, realizada por efectivo policial con firma de testigo correspondiente a ese efecto adjunta muestrario fotográfico de la notificación realizada, este actuado es remitido a la autoridad judicial mediante informe de fecha 21 de agosto de 2023 remitido por el Sgto. 2do. German Quispe Cruz Dir. Prov. De la F.E.L.C.C. de San Lucas. Por la cual se establece la notificación en la comunidad Palacio Tambo dependiente de la localidad de San Lucas, según croquis correspondiente. A fs. 233 a 234 cursa notificación por cedula realizada a Felisa Rosas Palacios de Martínez, de fecha 18 de agosto de 2023, realizada por efectivo policial con firma de testigo correspondiente a ese efecto adjunta muestrario fotográfico de la notificación realizada, este actuado es remitido a la autoridad judicial mediante informe de fecha 21 de agosto de 2023 remitido por el Sgto. 2do. German Quispe Cruz Dir. Prov. De la F.E.L.C.C. de San Lucas. Por la cual se establece la notificación en la comunidad Palacio Tambo dependiente de la localidad de San Lucas, según croquis correspondiente.
4.- De lo anterior se tiene que el Órgano Judicial, ha cumplido con el deber de la comunicación a los sujetos procesales en especial al denunciante y victimas en el presente proceso, por lo que no es evidente lo denunciado en el presente caso. Por otro lado, se debe entender que la nulidad no se puede declarar por que si, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia constitucional en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
En efecto, de la documentación cursante en el expediente procesal detalladas en el punto 3, se pudo verificar que la notificación con la acusación fiscal efectuada al denunciante y victimas, fue correctamente elaborada; pues, se procedió a realizar dicha diligencia de acuerdo a lo previsto por los arts. 163 y 164 del CPP, en el domicilio real de los imputados; sin embargo, al no haber sido encontrados los mismos, se procedió a dejar y pegar en la puerta la acusación y demás antecedentes del caso. Se debe recordar que, la notificación personal no implica que necesariamente se deba entregar un cierto actuado en manos de la persona que debe ser notificada; pues, de acuerdo al art. 163 del CPP, cuando la persona
no se encuentra en su domicilio real, podrá practicarse la diligencia dejando una copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que la firme; que es lo que ocurrió en el presente caso (sic).
5.- En relación a la pretensión de que se debe notificar personalmente con el señalamiento de juicio oral, corresponde establecer que como establece el art. 163 de la norma adjetiva penal, el señalamiento de audiencia de desarrollo de juicio oral, no es de forma personal, por ello es que el auto interlocutorio No. 82/2023 de 1 de noviembre de 2023, se ha notificado a las partes en secretaria a efectos del art. 162 de la norma adjetiva penal.
(...)
11.5.2....De los fundamentos expresados en el primer agravio se ha establecido que no ha existido lesión a la realización de notificación personal con la acusación fiscal (notificación personal), al margen de ello con los diferentes actuados se ha realizado notificaciones realizadas en secretaria de despacho judicial, lo que de ninguna manera puede considerarse violación a procedimiento. Se ha utilizado los mecanismos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, a objeto de comunicar o dar conocer todos los actuados realizados en el presente caso, por lo que la omisión o pasividad de las victimas denunciantes no es imputable al Órgano Judicial, inclusive se ha dispuesto la publicación por edictos de la imputación formal, por dos oportunidades (Edicto No. 13/2023- P, cursantes a fs. 143 ay 149 vita.)
2. En el caso presente, de la revisión del acta de desarrollo de audiencia de juicio oral de fecha 01 de diciembre de 2023 (Fs. 449 a 457) se tiene que a solicitud de las partes acusada y el ministerio público, la autoridad judicial ha modulado a desarrollo de salida alternativa de procedimiento abreviado, en virtud a los Art.
326, 373 y 374 todos de la norma adjetiva penal. Existiendo la conformidad entre la acusada y el Ministerio Publico, no existiendo observación al mismo.
A ese efecto, se ha aplicado la aplicación de procedimiento abreviado, ya que actualmente solo se requiere una aceptación expresa y voluntaria del imputado y la representación fiscal. A su turno la autoridad judicial ha realizado la consulta a la acusada de forma directa, recordándole que tiene derecho a un juicio oral, publico y contradictorio, consultándole si renuncia al mismo y si acepta someterse a procedimiento abreviado, por otro lado, también le recuerda que el proceso a que está sometido es por el delito de Robo Agravado en calidad de Cómplice, que si se declara culpable de ese hecho y si estas manifestaciones son de manera libre y voluntaria. Siendo la acusada de forma directa responde de forma afirmativa a las preguntas realizadas por el juez A-quo; Dando cumplimiento de forma cabal al Art-374 CPP.
3.- El hecho de que la víctima y el denunciante no hayan asumido su defensa dentro de los plazos legales previstos por ley, no puede dar lugar a que, después de realizado el juicio oral y la emisión de sentencia en primera instancia en procedimiento abreviado, se pretenda denunciar violación a procedimiento, esto, con el argumento de que no se está dando la importancia a las víctimas; En el caso de autos, se ha establecido que en relación a la comunicación al denunciante y victimas con los actuados en especial con la acusación fiscal y la radicatoria de juicio oral, han sido cumplidos, otra cosa es, el no haber hecho uso de su derecho a la defensa, es una circunstancia enteramente atribuible a las víctimas y denunciante; no pudiendo indilgar sin fundamento responsabilidad a la autoridad judicial de origen (sic).
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN
lI.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Los recurrentes Tomás Martínez Castro y Felisa Rosas Palacios de Martínez, formularon recurso de casación, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 0390/2025-RA de 10 de marzo de fs. 561 a 564, para el análisis de los siguientes motivos:
1) Los recurrentes acusan que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, ratifica una notificación nula, actuación judicial que vulneró derechos fundamentales, incurriendo en una violación del debido proceso y generando una causal de nulidad absoluta conforme al art. 169 del CPP; debido a que, la audiencia de juicio oral fue señalada sin notificación personal y desarrollada sin la víctima, incumpliendo el art. 163 de la misma norma adjetiva citada, lo que generó nulidad absoluta conforme los arts. 166 y 169 núm. 3) del CPP, al vulnerarse los derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad, regulados por los arts. 115.11, 119.1, 121.11 de la CPE. Así mismo, argumentan que la apelación restringida es procedente en casos de nulidad absoluta, conforme al art. 407 del CPP, sin necesidad de reserva de recurrir, habilitando su corrección mediante este recurso como un mecanismo de saneamiento jerárquico en alzada.
2) Señalan que el Auto de Vista al ratificar la Sentencia convalida defectos absolutos, dado que se procedió con el procedimiento abreviado sin la participación de la víctima transgrediendo los art. 326, 373 y 374 del CPP. Se argumenta que la víctima no fue notificada ni tuvo la oportunidad de ser escuchada, lo que vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, establecidos por los arts. 115.11 y 119.1 de la CPE.
lI.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, ante la
concurrencia de presupuestos de flexibilización corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver las problemáticas planteadas en el recurso de casación sujeto a análisis de fondo, que reclama: i) Falta de notificación personal con la acusación fiscal y el auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio; ii) Falta de participación de la víctima para la celebración del procedimiento abreviado.
ll1.2.1. Derecho a la igualdad de partes
El art. 180.1 de la CPE, establece que: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, e igualdad de las partes ante el juez.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, sobre la igualdad de partes refirió:
Sobre el derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en variadas ocasiones, expresando, por un lado, su multidimensionalidad al sostener que: La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. (SCP 0080/2012 de 16 de abril).
(...)
Al mismo tiempo, ha perfilado una línea jurisprudencial orientada a resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los tribunales de justicia ordinarios, entendiendo que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley constituye una manifestación del derecho a la igualdad, cuya proyección consagra el derecho subjetivo de los litigantes a obtener una trato igual en supuestos similares, conforme entendió la SC 00493/2004-R de 31 de marzo, reiterada por su similar 1618/2004-R de 11 de octubre, al señalar que: los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones;
esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable (SCP 1112/2013 de 17 de Julio negrillas y subrayado del texto original).
En consecuencia, el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan; que tienen su origen directo en el valor supremo del Estado, que es el vivir bien, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en el art. 8.1 y II de la CPE.
IH.2.2. Sobre el derecho de la víctima en el proceso penal
El art. 121.11 de la CPE, señala que: La víctima en un proceso penal podrá
intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado. Por su parte el art. 11 del CPP, establece que: La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante. A su vez el art. 76 del CPP, refiere que: Se considera víctima: 1) A las personas directamente ofendidas por el delito; y, 2) Al conyugue o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.
Asimismo, refiriéndose a la información de la víctima, el art. 77 del CPP, establece:
Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.
El art. 343 del CPP, establece: El juez o tribunal en el auto de apertura de juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes.
El secretario notificará de inmediato a las partes, citara a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda; solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio oral.
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