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TSJ

AS/0528/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 528 Sucre 17 de noviembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otra c/ José Pepe Ríos Guzmán y otros.

Homicidio en grado de complicidad.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 421 a 424, interpuesto por Antonio Sandro Zeballos Villarroel, impugnando el Auto de Vista de fojas 406 a 409 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Guadalupe Vidal de Escobar contra José Pepe Ríos Guzmán, el recurrente y otro, por los delitos de homicidio en grado de complicidad, previstos en los artículos 251 y 23 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia de Punata Cochabamba, por resolución de fojas 232 a 246 y vuelta, condenó a los imputados José Pepe Ríos Guzmán y Antonio Sandro Zeballos Villarroel, por el delito de homicidio en grado de complicidad, previsto en el Art. 251 con referencia al Art. 23 del Código Penal, condenándoles a la pena de 5 años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Arani, con costas en favor del Estado y la acusadora particular, averiguables en ejecución de sentencia, y absuelve de culpa y pena al imputado Álvaro Camacho Arauco del delito de encubrimiento, previsto en el Art. 171 del Código Penal, ordenando la cesación de las medidas cautelares impuestas.

Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación los imputados José Pepe Ríos Guzmán y Antonio Sandro Zeballos Villarroel y la acusadora particular de fojas 297 a 301, 359 a 365 y 316 a 318, respectivamente, y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba a través del Auto de Vista de fojas 406 a 409 vuelta, declaró improcedentes los recursos de apelación restringidas, planteados por las partes y confirma la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que, Antonio Sandro Zeballos Villarroel recurre de casación de fojas 421 a 424 impugnando el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 406 a 409 vuelta, que declara improcedentes los recursos de apelación restringida y confirma la sentencia condenatoria; acusando:

1.- Que, en el recurso de apelación restringida, denunció que la sentencia condenatoria carecía de fundamentación y es contradictoria, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que establece "La falta de fundamentación es la ausencia en la sentencia, de cualquiera de las formas de fundamentación...y desde luego si se omite la cita e interpretación de normas jurídicas, falta la fundamentación jurídica del fallo"; Auto de Vista, que omite pronunciarse sobre este punto y no toma en cuenta el citado precedente.

2.- El Auto de Vista, no ha considerado y menos ha analizado los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida, ignora los hechos; no considera las declaraciones de los testigos de cargo que son deleznables y contradictorias, y sin embargo en mérito a ellas y sin realizar una adecuada fundamentación se lo condena, sin valorar otras declaraciones de testigos de cargo como de descargo, que interrogados si en el primer momento del hecho, estuvo presente Sandro Zeballos, afirman que no lo vieron.

3.- Subraya que existió una incorrecta apreciación de circunstancias y atenuantes previstos por los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal que da lugar a defecto absoluto, por lo que acusó que estos aspectos no fueron adecuadamente aplicados en la sentencia impugnada, por cuanto la pena que se le impuso, no se ajusta a los criterios de graduación, establecidos por el Art. 39 del mismo Código, para el cómplice, sin embargo no mereció pronunciamiento alguno.

4.- El Auto de Vista recurrido, al no haber ceñido sus actos jurisdiccionales a lo dispuesto en el Art. 37-2 del Código Penal, ha violado el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, incurriendo así en defecto absoluto, que debe ser subsanado aún de oficio, por afectar a una garantía constitucional, conforme prevén los Arts. 167, 168 y 169-3 del Código de Pdto. Penal.

5.- Arguye que, no se puede fundar una decisión judicial o tener como presupuestos de ella, actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en la ley o en principios básicos del Derecho Penal, y si ocurre aquello, se enmarca en defectos, que no pueden ser convalidados, porque constituiría una actividad procesal defectuosa al tenor del Art. 169-3 y 4 del CPP, los que son sancionados con nulidad; debiendo ser subsanados de oficio, según el Art. 168 del mismo CPP y Art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

6.- Cuestiona que, el Auto de Vista se dictó fuera del término de ley, -a su parecer es nulo-, debido a que el proceso fue sorteado el 10/02/06, debiendo haberse dictado el Auto de Vista hasta el 4 de marzo, fecha que vencía el término, sin embargo lo notifican un mes después de haber vencido el plazo para su pronunciamiento, lo que implicaría que la resolución se dictó mucho después, constituyendo un defecto absoluto previsto en el Art. 169-1, 3 y 4 del CPP con relación al Art. 31 Constitucional.

7.- Afirma que existe violación del principio de congruencia, derivando en un defecto absoluto, debido a que el Tribunal aplicó indebidamente el principio de "Iuria Novia Curia", que si bien el Tribunal puede atribuir al hecho acusado, una calificación jurídica distinta a la fijada en la acusación, esta debe estar sujeta a que debe prevenir al imputado sobre la posible modificación de la calificación jurídica, para que prepare la defensa, lo que no ha sucedido, generando indefensión, porque su defensa fue por el delito de asesinato y no por homicidio, infringiendo la defensa, la contradicción y la congruencia, refiere que no se puede condenar por hechos distintos a los acusados (asesinato) y se lo sanciona por homicidio en grado de complicidad, lo que enmarcaría un defecto según el Art. 370-11 de la Ley Nº 1970.

Invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

Pide, al Tribunal Supremo, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene que el Tribunal Ad quem, pronuncie nueva resolución.

Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 215/06 de fojas 450 a 453 de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
José Pepe Ríos Guzmán y otros.
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2006AS/0528/2006Fuente oficial