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TSJ

AS/0528/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 288/03

AUTO SUPREMO Nº 528 - Social Sucre, 12 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Raúl Rodríguez Herrera c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103-105, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 038/03 SSA-I de 1º de marzo de 2003, cursante a fs. 96, dictado por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Raúl Rodríguez Herrera contra el Municipio que representa el apoderado recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 110, el dictamen fiscal de fs. 112-113, los antecedentes del proceso, y.

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 4 de diciembre de 2000, pronunció la sentencia Nº 142/2000 de fs. 69-71, declarando probada la demanda de fs. 30-32, con costas, disponiendo que la institución demandada cancele al actor la suma de Bs. 142.751, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y diferencia de bono de antigüedad por 14 meses; monto que será actualizado al momento del pago conforme la previsión contenida en el D.S. Nº 23381.

Apelada la sentencia por el Municipio demandado, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 038/03 SSA-I de 1º de marzo de 2003, cursante a fs. 96, que confirma en su integridad la sentencia de 4 de diciembre de 2000 de fs. 69-71, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal de la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 103-105), reclamando que no es procedente el pago del bono de antigüedad, pues conforme se tiene de las literales cursantes de fs. 11-27, no consta el pago por ese concepto, que únicamente se cancela a todos los trabajadores juntamente con el salario mensual, aspecto que no ocurrió con el actor, por cuanto su sueldo alcanza al monto de Bs. 9.900 y no de 14.949, al que se añadió indebidamente Bs. 5.049, que corresponde al 51% por concepto de bono de antigüedad, agregando que al confirmarse el pago por la suma consignada en la liquidación de la sentencia, se vulneró los arts. 13, 19 de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, que al tiempo en que se demandó el pago, el salario mínimo nacional era de Bs. 250 y que el 51% debiera ser sobre tres salarios mínimos nacionales que ascienden a Bs. 750; es decir Bs. 382 y no sobre Bs. 5.049., suma de dinero que ni siquiera puede otorgarse en esta instancia ya que no corresponde en derecho. Luego, indica que el actor adjuntó a fs. 5 una carta de fecha 26 de febrero de 1998 por la que solicita el bono de antigüedad cuando cumplía funciones en virtud de un contrato a plazo fijo, petición que fue denegada, resultando ilegal incorporarlo a la hora de dictar sentencia por tratarse un pago mensual y no con carácter retroactivo sino pagadero desde su reconocimiento e incorporación al total ganado.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:

1.- Que, el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 75-76 planteado por el Municipio demandado, determina confirmar la sentencia de 4 de diciembre de 2000, cursante a fs. 69-71, en la convicción que el punto fundamental de la apelación, estaba relacionado al pago del bono de antigüedad reclamado por el actor en su demanda, estableciendo de que al haber cumplido el demandante con 23 años y 9 meses de servicios prestados en instituciones públicas, le corresponde el bono de antigüedad calculado en el 51% conforme la Resolución Administrativa Interna PFM/RA/0121/95 de fs. 8-9, dando por correctamente establecido el sueldo promedio indemnizable en la sentencia de fs. 69-71; asimismo ratifica el pago de las vacaciones reconocidas en razón de ser irrenunciables los derechos de los trabajadores por determinación constitucional y cumplimiento estricto a lo determinado en los arts. 3º-j) y 158 del Cód. Proc. Trab., afirmando que el Juez a quo al emitir la sentencia objeto de la apelación hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso así como de las normas vigentes.

2.- Que, en el recurso que se examina, el apoderado del Municipio recurrente, acusa que el Juez de instancia va en contra de los arts. 13 y 19 de la L.G.T. al reconocer el bono de antigüedad a favor del actor, con carácter retroactivo y en un monto que no es legal, error que ratifica el auto de vista, violando el artículo único del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, que determina tres sueldos mínimos como base de cálculo del bono de antigüedad, y que, en consecuencia, el 51% de bono de antigüedad reconocido al actor debiera calcularse sobre Bs. 750, que responden a la sumatoria de los tres sueldos mínimos nacionales de Bs. 250, vigentes a la fecha en que se demandó el pago, lo que equivale a Bs. 382,50 y no Bs. 5.049, erróneamente determinados aplicando el porcentaje del 51% al total ganado (Bs. 9.900.-).

3.- Expuestos los fundamentos tanto del auto de vista recurrido como del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, en relación a los datos del proceso se concluye que el D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 estableció en el art. 60, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, una escala aplicable a todos los sectores laborales, con base a la cual y a solicitud del trabajador, el Gobierno Municipal de La Paz dicta la Resolución Administrativa Nº 0684 de 20 de diciembre de 1993, reconociendo al actor la acumulación de 23 años y tres meses de servicio dentro del Municipio, instruyendo el establecimiento del porcentaje de su bono de antigüedad en el marco del Decreto Supremo indicado y de los arts. 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, con relación al D.S. Nº 20060 de 20 de febrero de 1985.

4.- Que, en marco de las disposiciones antes citadas, corresponde al actor la percepción del bono de antigüedad en el 42% sobre el mínimo nacional, conforme el art. 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que dispone "Para los trabajadores del sector público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional..."; y no así sobre tres salarios mínimos nacionales como señala el apoderado recurrente, citando equívocamente aplicable el D.S. Nº 23470 de 20 de abril de 1993, por no equipararse el Gobierno Municipal a una empresa productiva del sector público o privado.

5.- Que, el Juez de mérito y el Tribunal de alzada, en contravención a las disposiciones legales antes citadas y de la Resolución Administrativa Nº 0684 de 20 de diciembre de 1993 emitida por el Gobierno Municipal (fs. 7) aplican a favor del actor, un porcentaje mayor a lo establecido en la escala del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, tomando como base de cálculo el total ganado (Bs. 9.900.-), no así, sobre el salario mínimo nacional que señala el art. 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, sin otro sustento que la aplicación de la Resolución Administrativa Interna PFM/RA/12/95 de 14 de junio de 1995 de fs. 8-9, suscrita por la Coordinadora del Proyecto de Fortalecimiento Municipal dependiente del Gobierno Municipal de La Paz, error que corresponde ser enmendado.

6.- Que, finalmente se deja establecido que siendo irrenunciables los derechos de los trabajadores conforme a la previsión de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., corresponde el pago del bono de antigüedad demandado por el actor, conforme las disposiciones legales contenidas en los arts. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y conforme la Resolución Municipal Nº 0684 de 20 de diciembre de 1993 de fs. 7, que será añadido a la liquidación de sus beneficios sociales, haciendo constar expresamente que a la fecha de despido, el salario mínimo nacional era de Bs. 330.-, conforme al D.S. Nº 25318 de 1º de marzo de 1999.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido en los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Rodríguez Herrera
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2007AS/0528/2007Fuente oficial