Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 528
Sucre, 03 de mayo de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Richard Landívar Guzmán c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por Richard Landívar Guzmán a fs. 167-169 y por Pedro Conde Campos y Asterio Arteaga Yepes, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B. a fs. 174-175, contra el auto de vista de 29 de septiembre de 2001 (fs. 164-165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue el recurrente, contra Y.P.F.B., la respuesta de fs. 175, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reconocimiento de antigüedad y pago de horas extras, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 15 de mayo de 2001 (fs. 140-141), declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18, con costas e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas a fs. 45, disponiendo que Y.P.F.B., pague a favor del actor, la suma de Bs. 25.842,58.- por concepto de horas extraordinarias.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista de 29 de septiembre de 2001 (fs. 164-165), se revoca parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de no haber lugar al reconocimiento de horas extraordinarias, reconociendo la antigüedad por el período de cesación entre el 3 de noviembre de 1989 al 13 de julio de 1990.
Que, contra el auto de vista de 29 de septiembre de 2001, ambas partes del proceso interponen recurso de casación en el fondo, expresando, por su orden, lo siguiente:
a).- En el recurso de casación en el fondo de fs. 167-169, el demandante Richard Landívar Guzmán, omitiendo adecuar su reclamo a las causales de procedencia de este recurso extraordinario previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y sin precisar en concreto cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido, reclama el reconocimiento de antigüedad y el pago de horas extraordinarias que demanda, mencionando las reiteradas oportunidades en que fue despedido por Y.P.F.B., por causas político sindicales, señalando aplicables a su caso el inc. e) del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, en relación al D.S. Nº 16167 de 16 de febrero de 1979 y del art. 63 del Cód. Proc. Trab., relacionando ampliamente el contenido de dichas disposiciones legales con los antecedentes del proceso y con la R.M. Nº 511/98 de 21 de septiembre de 1998, de su declaratoria en comisión, insistiendo en el pago de ambos beneficios, concluye solicitando en forma extraña e incongruente, al objeto y finalidad del recurso, se dicte auto supremo "casando totalmente el auto de vista recurrido cursante a fs. 164-165 y la sentencia de primera instancia declarando fundado el recurso interpuesto" con el consiguiente reconocimiento de antigüedad y horas extraordinarias como parte de sus beneficios sociales.
b).- En el recurso de casación de fs. 174-175, la entidad demandada a tiempo de responder, acusa la violación de los D.S. Nos. 16167 de 9 de febrero de 1979 y 19039 de 7 de julio de 1982, señalando que para el reconocimiento de antigüedad del período de cesación entre el 3 de noviembre de 1989 al 13 de julio de 1990, era necesario el trámite de una resolución de comprobación de las causas político sindicales que hubieren ocasionado su retiro, que no fue reclamada ni tramitada por el actor, ante el Ministerio respectivo, omisión que hace improcedente el reconocimiento de 8 meses y 10 días de antigüedad, como erradamente establece el Tribunal ad quem, con la consiguiente repercusión en un daño efectivo al erario público, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte Auto Supremo, casando parcialmente el auto de vista recurrido, pidiendo concretamente que no se reconozcan los ocho meses y diez días de antigüedad a favor del actor.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos ambos recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
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