Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 528 Sucre, 29 de octubre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Edmundo Arroyo Forest y Juan Villegas Alzugaray c/ Renato Enríquez Coronado
Delito Despojo (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Renato Enríquez Coronado de fojas 252 a 260 y vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 67/08 de 10 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Edmundo Arroyo Forest y Juan Carlos Villegas Alzugaray contra el recurrente, por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396 num. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno el imputado formuló Recurso de Casación y de la revisión de los términos del mismo, denuncia que el Tribunal de Sentencia incurre en ausencia de fundamentación debida en la imposición de la sanción; ausencia de fundamentación debida en el razonamiento de la tipicidad por parte del Juez de Sentencia y Tribunal de Apelación, manifiesta a su vez que ni el Juez de Sentencia y menos los Vocales de la Corte Superior realizaron un análisis pormenorizado y suficiente del tipo penal de despojo vinculado a los principios y directrices de la teoría del delito, ya que omitieron analizar los elementos subjetivos del tipo injusto de despojo. Igualmente refiere que no se realizó una correcta valoración de los elementos subjetivos del tipo.
Asimismo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 31 del 26 de marzo de 2007 y 388 de 5 de abril de 2007 manifestando en su línea doctrinal que: "No necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos; ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble o manteniéndose en él; de igual manera menciona que los Tribunales en materia Penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas (tomando en cuenta) "la teoría del delito"; de todo lo expuesto indica que esta línea doctrinal contradice el Auto de Vista objeto del Recurso de Casación, toda vez que no se tomó en cuenta la línea doctrinal referida; en consecuencia su omisión permitió que se sancione al recurrente por su conducta atípica; al respecto el recurrente agrega que jamás invadió el inmueble o se mantuvo en éste, pues siempre estuvo en la propiedad de su madre, asevera por lo tanto que jamás cometió ilícito alguno porque su conducta no subsume en el marco interpretativo de la línea doctrinal sentada por los Autos Supremos.
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