Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 528/2013.
EXP. N°: 434/2013.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Rosse Marie Arteaga representado legalmente por Hernán López López c/ José Nicolás Boggio Leguia
FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA.- La demanda de homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juez 25º Juzgado de Lima Perú, en el proceso de divorcio tramitado por mutuo acuerdo entre los cónyuges Rosse Marie Crespo y José Nicolás Boggio Leguía; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO.- Que Rosse Marie Crespo Arteaga, representada por Hernán López López, por memorial de fs. 15 se apersona ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Homologación de Sentencia de divorcio pronunciada por el Juez Portugal Rondón del vecino país del Perú, en el proceso de divorcio que instauró conjuntamente su cónyuge José Nicolás Boggie Leguía, al haber establecido entre ambos un mutuo acuerdo, dado que estaban separados.
Para el fin impetrado adjunta la documental cursante a fs. 2 a 13 consistente en la Sentencia fechada en 23 de julio de 1980, cuya homologación se pretende, el certificado de matrimonio expedido en la ciudad de Cochabamba el 27 de febrero de 1971, documentación que acompaña y que se encuentra debidamente legalizada por la Embajada de Bolivia situada en la ciudad de Lima-Perú y refrendada por el Jefe del Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.
Que en ese estado de la causa, Pablo Orlando Barrientos Martínez adjuntando el Testimonio de Poder Nº. 839 de 24 de mayo del 2013, se apersona a nombre de José Nicolás Boggio Leguía y hace conocer su voluntad de allanarse íntegramente a la solicitud de homologación de sentencia presentada por el representante de la demandante.
CONSIDERANDO.- Que según dispone el art. 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos, y el art. 553 del mismo Código Adjetivo establece que en caso de no existir, se les dará la misma fuerza que a los pronunciados en Bolivia.
Que la documentación acompañada por la solicitante en originales que cursa de fs 2 a 13, merece el valor probatorio asignado los arts. 1296 y 1311 del Código Civil, las cuales evidencian que los esposos José Nicolás Boggio Leguía de nacionalidad Peruana y Rosse Marie Crespo Arteaga, de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Cochabamba, el 27 de febrero 1971 y que encontrándose separados por más de dos años, tomaron la decisión mutua de divorciarse, habiendo iniciado la demanda ambos cónyuges ante el Juez25º Juzgado Civil de Lima- Perú, donde mediante sentencia dictada en 23 de julio de 1982 se declaró disuelto el matrimonio existente conforme se acredita a fs 2 y 3 de obrados siendo la causa del divorcio, lo previsto en el art. 270. II del Código de Familia Peruano.
Que revisada toda la documentación adjunta a la solicitud de la homologación, se concluye que en la sentencia objeto de revisión, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el art. 131 del Código de Familia de nuestro país, que prescribe que puede demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por la separación de hecho libre, consentida y continuada por más de dos años independientemente de la causa que la hubiera motivado, asimismo en la sentencia de divorcio, objeto de homologación no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia.
POR TANTO.- El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el num. 8 del art. 38 de la Ley de Organización Judicial y el art. 552 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada en 23 de julio de 1982 por el Juez del 25º Juzgado Civil de Lima-Perú.
En consecuencia, en aplicación de la norma contenida en el art. 560 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno de Cochabamba, quien deberá ordenar, procederse a la cancelación de la partida Nº 29, inscrita el 27 de febrero de 1971 en la Oficialía Nº 1135, libro Nº 2, folio Nº 33 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado. Líbrese provisión ejecutoria y luego archívese obrados.
No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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