Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 528
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 215/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 223-227 interpuesto por David Reynaldo Torres Salazar en representación de la Fundación Intercultural Nor Sud contra el Auto de Vista Nº 146/2013 de 16 de abril de 2013 (fs. 215-219), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Marco Antonio Toro Martínez contra la Fundación Intercultural Nor Sud; el Auto de fs. 231 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y salarios devengados, la Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 075/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 179-185), declarando probada en parte la demanda social cursante a fs. 13-15 y 18 de obrados con costas, probada en parte la excepción perentoria de pago documentado y falta de derecho en el actor, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor el monto de Bs.41.790,00.- (Cuarenta y un mil setecientos noventa 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, salario del mes de marzo de 2012, aguinaldo y vacación, más lo que corresponda por actualización y multa señalada en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que será calificado en ejecución de sentencia.
Interpuesto los recursos de apelación por ambas partes (fs. 189-192 y 195-199), mediante Auto de Vista Nº 146/2013 de 16 de abril de 2013 (fs. 215-219), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó parcialmente la Sentencia Nª 275/2012 de 21 de diciembre, disponiendo a) revocar el decreto de 29 de noviembre de 2012 declarando no ha lugar a la admisión de la prueba presentada por la demandante; b) que no corresponde la cancelación de costas por ninguna de las partes; c) no corresponde la cancelación de 15 días de vacación a favor del demandante; d) que deben cancelarse haberes devengados por el mes de abril de 2012 y 4 días del mes de mayo de 2012; y e) que debe cancelar la indemnización por 1 mes y 4 días de la gestión 2012, que no fueron canceladas por el empleador disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor el monto de Bs. 47.290,84.- (Cuarenta y siete mil doscientos noventa 84/100 Bolivianos).
Dicha Resolución motivó que David Reynaldo Torres Salazar en representación de la Fundación Intercultural Nor Sud, formule recurso de casación en el fondo (fs. 223-227) contra el Auto de Vista Nº 146/2013 de 16 de abril de 2013 (fs. 215-219), señalando que el Tribunal de Alzada pese a reconocer que el actor había otorgado las facturas en contraprestación de sus salarios, terminan arguyendo también que dicho contrato era de naturaleza social; por lo que, su persona habría manifestado en el memorial de respuesta a la demanda en relación a que por política institucional de la Fundación a la conclusión de cada gestión se cancelaba a los dependientes los beneficios sociales que les correspondían, cuando dicho argumento fue expresado para desvirtuar el fundamento sostenido por el actor, de que no se le habría otorgado vacación, aguinaldo e indemnización por las gestiones 2010-2012, tiempo trabajado desde el segundo contrato hasta su renuncia, periodo en el que estuvo bajo la Ley General del Trabajo y no así para desvirtuar o demostrar que éste durante la gestión 2009, hubiera trabajado bajo la modalidad de consultor en línea, puesto que la existencia de dicha modalidad se probó con la prueba documental cursante a fs. 44-45, documentos que no merecieron ninguna valoración, además de la documental de fs. 66-84 e incluso las copias de las facturas expedidas por el actor a favor de la fundación, prueba documental de descargo que pese a haber sido mencionada y citada como no valorada en el recurso de apelación interpuesto, tampoco mereció pronunciamiento y menos valoración alguna por parte del Tribunal de Alzada, omisión que conlleva el hecho de que dichas autoridades hubieran adecuado su conducta a la causal de casación en el fondo establecida en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de hecho al no otorgar ningún valor probatorio a dicha prueba, cuando en ella se tiene plenamente demostrada la naturaleza del contrato de trabajo a que estuvo sometido el actor con la fundación durante toda la gestión 2009 y que además también demuestra que entre la institución y el demandante, durante la gestión 2008 no medio contrato alguno, como erróneamente concluyeron los de instancia, hecho que viola la obligación establecida en el artículo 192. 2) de la misma norma procesal, misma que al ser de orden público, resulta de inexcusable cumplimiento, omisión que supone también vulneración al principio de verdad material establecido por los artículos 180. 1 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley del Órgano Judicial y con ello el derecho al debido proceso en su vertiente al acatamiento de la ley y debida fundamentación del Auto de Vista ahora recurrido, que comprende también la correcta y oportuna valoración de los medios probatorios producidos e incorporados al proceso por las partes conforme exige la jurisprudencia constitucional, señalando la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, jurisprudencia que pese a haber sido citada como infringida en el recurso de apelación, también fue incumplida por el Tribunal ad quem, correspondiendo ser enmendadas ambas omisiones por el Tribunal de casación.
Así también señaló, que pese a haberse constatado que el contrato de trabajo de fs. 1-3 resultaba inexistente por encontrarse falsificado, conforme las literales cursantes a fs. 139-142, así como el memorándum de fs. 160 a través del cual se quiso subsanar la existencia del cuestionado contrato de trabajo, no podía ser valorado por haber sido presentado en forma extemporánea y habiéndose vulnerado lo establecido en los artículos 152 del Código Procesal del Trabajo y 331 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo ser tomado en cuenta para acreditar la existencia del supuesto trabajo efectuado a favor de la fundación durante la gestión 2008, hallándose plenamente demostrado que el actor recién ingresó a trabajar a partir de enero de 2009, pero como consultar individual en línea, existiendo errónea valoración de la prueba, adecuando su conducta de los de instancia a la causal de casación en el fondo establecida en el inc. 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Acusó por otro lado que el Auto de Vista concluye de manera errónea que el demandante había presentado su renuncia irrevocable al cargo y que la misma se hizo efectiva el 31 de marzo del 2012, señalando que la relación se hubiera prolongado hasta el 4 de mayo ya que su persona le hubiere exigido la entrega de documentación pendiente, a lo que el trabajador solicito la cancelación de sus honorarios y derechos laborales, cuando los mismos ya le habían cancelado conforme la prueba cursante a fs. 31-93, 146-147 y 205-208 no habiendo presentado hasta la fecha ni la documentación que estaba a su cargo pero aun el informe solicitado conforme las declaraciones testificales, que tampoco fueron valoradas, mismas que demuestran que el actor no prestó servicio alguno mas allá del 31 de marzo de 2012, por lo que mal se podía habérsele reconocido derecho a pago de salarios por el mes de abril y 4 días de mayo de la referida gestión, menos aun indemnización y aguinaldo por dicho periodo, situación que también importa una errónea valoración probatoria de la documental cursante a fs. 10-11, así como las declaraciones testificales, adecuando la conducta de los de instancia a las causales de casación en el fondo establecidas en el artículo 253. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Refirió que el Auto de Vista a fin de mantener el pago doble del salario del mes de marzo, indemnización y aguinaldo por los meses de enero a marzo del 2012, pese a hallarse demostrado el cobro oportuno, arguyendo que la documental de fs. 146 solo seria un extracto tributario sin revisar y valorar lo medios probatorios producidos en el presente proceso, principalmente la documental de descargo de fs. 87-91 y 146-147, pagos que fueron depositados en la Jefatura Departamental del Trabajo, disponiéndose el pago nuevamente de dichos conceptos, ratificados de manera errónea en el Auto de Vista, verdad material que no ha sido correctamente apreciada, prueba documental que ni siquiera fue mencionada y pero aun valorada en el Auto de Vista, aspecto que también supone violación e inaplicación de la obligación impuesta por el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, omisión que también supone vulneración al principio de congruencia objetiva, así como al derecho de defensa y debido proceso, señalando la SC 0577/2004-R de 15 de abril, jurisprudencia que fue también inobservada por el Tribunal de Alzada suponiendo que los mismos hubieran adecuado su accionar a la causal de casación en el fondo establecida en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare no haber lugar al pago doble de aguinaldo e indemnización por duodécimas por la gestión 2008 y 2009, así como también se disponga no haber lugar al pago doble por duodécimas de aguinaldo, indemnización y el salario del mes de marzo de 2012 y por ultimo se disponga no haber lugar al pago de sueldos por el mes de abril y 4 días de mayo de 2012, aguinaldo e indemnización por dicho periodo.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto el artículo 190 del Adjetivo Civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el artículo 192. 3) del mismo cuerpo legal establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
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