Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 528/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente : Potosí 13/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otras
Parte imputada : Franz Erick Checa Mamani y otros
Delitos : Asesinato y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, que cursa de fs. 421 a 430, Franz Erick Checa Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16/2014 de 9 de mayo, de fs. 402 a 409 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y, las acusadoras particulares Mariela Marcia Ureña Prado y María Magdalena Prado, contra Michael Calla Carlos, Gustavo Adolfo Visalla Quispe y el recurrente, por los delitos de Asesinato y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 y 308, en relación al 310, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 8) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 2/2014 de 28 de enero (fs. 255 a 266 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Franz Erick Checa Mamani, Michael Calla Carlos y Gustavo Adolfo Visalla Quispe, autores de los delitos de Asesinato y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 y 308, en relación al 310 del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, condenándoles además al pago de costas, daños y perjuicios en favor de las víctimas, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 294 a 303, 305 a 307 vta. y 310 a 312), siendo resueltos por Auto de Vista de 16/2014 de 9 de mayo (fs. 402 a 409 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición de recursos de casación por parte de los imputados, habiéndose admitido únicamente el planteado por Franz Erick Checa Mamani, el cual es objeto del presente análisis de fondo.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación de fs. 421 a 430 vta. y del Auto Supremo 313/2014-RA de 10 de julio, dictado en el presente proceso, se extraen los tres motivos admitidos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) En el tercer agravio identificado en el recurso, el recurrente señala que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no tomaron en cuenta su reclamo referido a la inadecuada subsunción de su conducta en los delitos de Violación y Asesinato, en grado de autor y co-autor, respectivamente, por cuanto no se habrían observado que, conforme los arts. 13, 14 y 20 del CP, ambos delitos son de acción y no de omisión, los cuales requieren desplegar un movimiento corporal voluntario, aspecto que se extraña en la fundamentación de la Sentencia; habiendo el Tribunal de Sentencia y el de apelación, solamente glosado cada tipo penal, sin explicar de qué manera se produjeron las circunstancias referidas por los incs. 2), 3), 6) y 7) del art. 252 y los incs. 5), 6) y 7) del art. 310 en relación al art. 308, todos del CP, tampoco mencionaron de qué forma causó la muerte de la menor o de qué manera hubiese mantenido acceso carnal, más aún, si la única prueba es la declaración de los co-imputados, quienes refirieron que su persona no intervino en los hechos. Concluyó señalando que en ambas resoluciones se incurrió en falta de fundamentación y errónea aplicación de la norma sustantiva, invocando como precedente el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006.
2) Por otro lado se acusa falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la inobservancia del art. 14 del CP, porque en la Sentencia no se precisó de qué manera se comprobó que actuó con conocimiento y voluntad; cómo planificó el acceso carnal y la muerte de la menor; y, tampoco se identificó la prueba que acreditó que participó en los hechos, siendo su persona únicamente testigo por circunstancias ajenas a su voluntad. Sobre este agravio invocó los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 131/2007 de 31 de enero.
3) En el último agravio admitido (sexto del Auto Admisión), el recurrente centra sus argumentos en tres aspectos: i) En primer término refiere que el Tribunal de alzada no controló la errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, quien omitió aplicar la sana crítica al fundar su autoría en los delitos atribuidos. Sustenta este agravio argumentado que su condena se basó en la declaración de José Ignacio Bejarano Choque, quien sostuvo que lo golpearon en el interior de la movilidad; empero, su atestación es contradictoria a la declaración de los co-acusados, quienes señalaron que fue Calla quien le propinó el golpe con la botella que estaba agarrando; en consecuencia, esa declaración no merece fe, más aún si se considera que al estar al volante, no pudo haber observado quién lo golpeó, además, en el hecho de asesinato y violación a la menor, el testigo no estuvo presente. En cuanto a las declaraciones de los policías Martín Colque y Freddy Arroyo y de la denunciante María Prado, las mismas son referenciales, basadas en las entrevistas realizadas a Alejandra Quispe, Nadia Belén y la primera declaración del imputado Visalla; sin que el Tribunal de alzada haya considerado que, conforme el informe policial, los tres acusados se abstuvieron de declarar, asimismo, las testigos Alejandra y Nadia, fueron entrevistadas en la etapa preparatoria y no así en el juicio,
por cuanto no presenciaron el hecho, en consecuencia, los únicos testigos fueron los otros imputados, quienes declararon que su persona no participó del hecho, por lo que extraña que no se les haya dado credibilidad, y sí a personas que no estuvieron en el lugar del hecho, aspectos que acreditarían la defectuosa valoración probatoria. Resalta también que, la prueba documental tampoco acredita que haya sido partícipe de los delitos que le endilgan; ii) Por otro lado señala que el Tribunal de apelación refirió que en el proceso penal se permite la prueba indiciaría, misma que acreditaría su participación; empero, no tomó en cuenta que para condenar a una persona debe existir certeza mediante prueba directa, la que en este caso no existe; y, iii) Finalmente manifiesta que en la Sentencia se describieron hechos inexistentes basados en aseveraciones de testigos referenciales, no acreditados objetivamente, tales como que: Es parte de un grupo denominado V-R; hubiera accedido carnalmente a la menor; se puso de acuerdo para cometer los delitos; y, llamó a Alejandra Quispe y Nadia Belén para decirles que había matado a dos personas y violado a otra.
En cuanto a este motivo, invocó como precedentes los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013-RRC de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de marzo y 111/2007 de 31 de enero.
I.1.2. Petitorio.
El imputado solicita la admisión del recurso y que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de alzada anule totalmente la Sentencia y disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 313/2014-RA de 10 de julio, cursante de fs. 442 a 446, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó sentencia condenatoria en contra de los imputados, argumentando en relación al recurrente, que cometió los delitos endilgados, señalando:
En cuanto el delito de Violación, previsto por el art. 308 con relación al 310 incs. 5), 6) y 7) del CP, el hecho se demostró por la declaración de José Ignacio Bejarano Choque, el cual manifestó que fue Checa quien le golpeó dentro del auto; y también por los testimonios de Martín Choque, Freddy Arroyo y María Prado, quienes, con relación a las atestaciones de las jóvenes Alejandra Quispe y Nadia Arce, así como de la primera declaración tomada a Visalla en presencia de su abogado, manifestaron que la menor fue violada, a su turno, por los tres imputados, extremo corroborado por la prueba introducida por el Ministerio Púbico. El Tribunal agregó que, conforme la lógica, por entendimiento racional y la verdad material, Franz Erick Checa Mamani, al ser parte de un grupo irregular denominado V-R, donde no prima el respeto a los derechos de los demás, al momento de ingresar al vehículo de José Ignacio Bejarano, tenía un fin definido, el cual era apropiarse del vehículo, deshacerse del chófer y principalmente agredir sexualmente a la menor víctima y también deshacerse de ella, y si bien manifiesta que tenía miedo que a él le pase lo mismo, se infiere que, para demostrar aspectos propios del grupo y la personalidad violenta de sus miembros, mantuvo relaciones sexuales con la víctima.
Respecto al tipo penal de Asesinato, su participación como co-autor fue determinante, ya que estuvo en los momentos anteriores y posteriores a la muerte de la víctima, y si bien no lanzó las piedras en su humanidad, estuvo vigilante para la consumación de la muerte. Siendo que nos encontramos en un sistema finalista del delito, ya no se requiere plena prueba para condenar a una persona; sino, suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado, por lo que se establece la coautoría entre el trabajo que cada uno de los partícipes, descartando la mera observación; hechos demostrados por los coimputados, quienes en ningún momento manifestaron que Checa se hubiera separado del grupo, estando presente en el momento en que consumieron bebidas alcohólicas, como cuando subieron al auto de Bejarano, también al golpearlo salvajemente y agredir sexualmente a la menor. En cuanto a la teoría del imputado, quien niega su participación de tan macabro hecho, no es comprensible su actitud de haberse limitado a presenciar los hechos ocurridos, según señala, y aunque aún hubiera estado llorando, esperó pacientemente a que sus amigos consumen el acto, subiendo juntos a pie para tomar un taxi, despidiéndose como si nada hubiera pasado, aún más, llamar a su amiga Alejandra Quispe a horas 04:00 de la mañana y comentarle sobre lo que había hecho, para continuar al día siguiente con sus actividades de manera normal, llegando al colegio y ratificarle a Alejandra y a otra compañera de nombre Nadia Arce, sus actividades, para después reunirse nuevamente con Calla y Visalla en una fiesta del colegio a beber. Por todo ello, afirma el Tribunal, se acredita la coautoría por medio de la distribución de tareas, en las que estuvo inmerso el imputado recurrente.
En Tribunal de juicio prosigue la fundamentación señalando que, si los hechos hubieran sido como manifiesta el recurrente, hubiera impedido la primera agresión a Bejarano y la posterior agresión sexual, pues si estuvo al volante del vehículo y sólo con la menor por espacio de 5 a 10 minutos, por qué razón no arrancó y huyó o permitió que la menor salga del auto y corra para salvar su vida; tampoco se entiende por qué no dio aviso a sus padres o la policía sobre los hechos ocurridos.
Finalmente, una vez detalladas las lesiones producidas a la víctima y la causa de su muerte, concluye que se acreditó la concurrencia de los incs. 2), 3), 6) y 7) del art. 252 del CP, por cuanto los motivos fueron fútiles y bajos, hubo alevosía y ensañamiento, para facilitar otro delito y asegurar su resultado.
II.2. De la apelación restringida del imputado Franz Erick Checa Mamani.
Los tres imputados interpusieron recursos de apelación restringida; constituyendo los argumentos pertinentes del recurso del imputado que ahora recurre de casación, los siguientes: i) Existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto para llegar a la conclusión de que fue autor de los delitos de Asesinato y Violación, no se observaron los arts. 13, 14 y 20 del CP, pues ambos delitos son de acción y no de omisión; sin embargo, la Sentencia no señala de qué forma su persona causó la muerte de la menor y tuvo acceso carnal; en el fallo sólo se glosan los tipos penales y no se explica las circunstancias agravantes, tampoco se señala qué actos indispensables hubiese cometido en la causación de la muerte y en la vulneración a la libertad sexual, cuando los otros imputados en forma voluntaria han descrito cómo realizaron los hechos, en los que su persona no intervino; ii) La Sentencia no tomó en cuenta el art. 14 del CP, puesto que no precisó que haya actuado con conocimiento y voluntad en los hechos que se le atribuyen; iii) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, ya que se sostiene que su persona participó en grado de autor y coautor de los delitos de Violación agravada y Asesinato, respectivamente; basados en la declaración de José Ignacio Bejarano Choque, cuya declaración es contradictoria, porque los co-acusados señalaron que fue Calla quien le propinó el golpe, además, si estaba al volante, no pudo haber visto quién lo golpeó. En cuanto a los policías Martín Colque y Freddy Arroyo y de la denunciante María Prado, sus declaraciones son referenciales, ya que se basaron en lo señalado por Alejandra Quispe, Nadia Belén y en la primera declaración del imputado Visalla, las mismas que no pueden servir de sustento, pues un imputado no puede ser testigo y las prenombradas no presenciaron los hechos y no declararon en juicio, siendo los únicos testigos los otros imputados, quienes declararon voluntariamente que su persona no participó; sin embargo, no se les dio credibilidad, y sí a personas que no estuvieron en el lugar de los hechos; y, iv) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, ya que se refirió: Que es parte de un grupo denominado V-R; accedió carnalmente a la menor; se puso de acuerdo para cometer los delitos; y, llamó a Alejandra Quispe y Nadia Belén para contarles que había matado a dos personas y violado a otra; siendo aseveraciones de testigos referenciales, por tanto no acreditados objetivamente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, éste resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida planteados por los imputados mediante Auto de Vista 16/2014 de 9 de mayo, argumentando sobre los agravios denunciados por el apelante y relacionados al recurso en análisis: i) En cuanto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, luego de hacer un resumen de los hechos acreditados en la Sentencia, concluye que la valoración probatoria es una facultad soberana del Tribunal que pronuncia el fallo, no pudiéndose cuestionar la determinación de la responsabilidad penal de los acusados, pues no encuentra vulneración de las reglas de la sana crítica; ii) Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, conforme a la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de alzada no puede ingresar a revalorizar la prueba, al ser facultad privativa del Tribunal de Sentencia, correspondiéndole ejercer control sobre la legalidad de la sentencia, en ese sentido, observa que en la parte referida a la fundamentación probatoria intelectiva, se realizó una valoración, tanto individual como genérica, de la prueba testifical; en cuanto a la prueba documental, la Sentencia señaló que fueron obtenidas lícitamente, por lo que les otorgó eficacia jurídica; por su parte, sobre la fundamentación descriptiva, estableció los hechos probados con relación a los delitos acusados y la participación de los imputados, sin que advierta violación a las reglas de la sana crítica; siendo así que, en cuanto a que el testigo José Ignacio Bejarano habría ingresado en contradicción, no es evidente, pues señaló “Michael estaba agarrando la botella, él me ha debido dar con la botella solo me acuerdo que me estaban sacando del auto yo me estaba agarrando del auto y el de gorrita el checa me está acuchillando con su navaja” (sic); afirmando en definitiva que la apreciación del Tribunal de Sentencia es correcta; respecto a las declaraciones de los policías y la denunciante, al ser facultad privativa la valoración probatoria y no encontrando violación a las reglas de la sana crítica en su operación, consideró que se actuó dentro el marco legal; y, iii) Sobre los hechos inexistentes o no acreditados, de la revisión del acta de juicio se tiene que el imputado Checa hubiese pertenecido a la agrupación V-R, extremo señalado por el testigo Martín Choque, al referir: “en sus manos tenía marca V y R se ha tomado una entrevista a Ramiro Condori que dice claramente que era un grupo que se dedicaba a robar celulares y le habían invitado a participar del grupo”; asimismo, la testigo María Magdalena Parrado Gonzáles también mencionó sobre la conformación de este grupo; en consecuencia, no es evidente este agravio; agregando, si bien la declaración del policía que intervino en las investigaciones tienen enfoque referencial; empero, en materia penal existe la prueba indiciaria, que permite al juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, establecer conclusiones que no necesariamente están corroboradas por pruebas objetivas, siendo facultad del Tribunal de Sentencia la valoración de esas pruebas, misma que en este caso no puede ser cuestionada por el Tribunal de alzada, por cuanto no encontró vulneración a esas reglas.
Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por la parte recurrente, correspondiendo resolver cada problemática en forma separada, con la finalidad de una mejor comprensión, primero identificando la denuncia concreta y los precedentes invocados, para luego y en los casos necesarios, hacer mención a la doctrina relativa a la problemática, y finalmente ingresar al análisis del caso concreto verificando si existe contradicción o no.
III.1. Sobre la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva.
El recurrente sostiene que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en falta de fundamentación y errónea aplicación de la norma sustantiva, ya que no consideraron que se subsumió en forma incorrecta su conducta como co-autor de la comisión del delito de Asesinato y autor de Violación, sin que se hayan observado que, conforme los arts. 13, 14 y 20 del CP, ambos delitos son de acción y no de omisión; además, ambos Tribunales sólo glosaron los tipos penales, sin explicar de qué manera tuvo acceso carnal y cómo hubiese causado la muerte de la menor, en sus formas agravadas, máxime si se tiene presente que no existe prueba que acredite ello, por cuya razón afirma que el Tribunal de alzada contradijo el precedente contenido en el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006.
En el precedente invocado se estableció como doctrina legal el siguiente entendimiento: “De acuerdo a la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en varios Autos Supremos la "teoría del dominio del hecho" respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, que afirma que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado co-autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico.
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