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TSJ

AS/0528/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 528

Sucre, 30 de diciembre de 2014

Expediente : 327/2014-S

Demandante : Ricardo Jurado

Demandada : Distribuidora de Vinos, Cerveza y otros.

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 214 a 218 y de fs. 222 a 224 vta. interpuesto por Adhemar Batallanos en su condición de Propietario de la Distribuidora de Vinos, Cerveza y otros “Almacén Gambarte” y Ricardo Jurado, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 192/2014 de 15 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Ricardo Jurado contra el Almacén Gambarte; las respuestas de fs. 222 a 223 y de fs. 227 a 228; el Auto Interlocutorio No 111/2014 de fs. 228 vta. a 229 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Concluido el proceso social, se pronunció la Sentencia de 28 de julio de 2011 de fs. 169 a 173, mediante la cual la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró probada en parte la demanda de fs. 4 a 7 vta., con costas, debiendo cancelar el demandado la suma de Bs. 21.109.-, por concepto de indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, trabajo en domingos, feriados y sueldo devengado.

I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista

Notificadas las partes con la Sentencia, la empresa demandada, y el accionante mediante memoriales de fs. 176 a 178 y vta. y 184 a 187 interpusieron recursos de apelación contra la citada resolución, recursos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 192/2014 de 15 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el cual confirmó parcialmente la Sentencia, modificando los montos determinados por concepto de horas extraordinarias, domingos y feriados, quedando el pago de los beneficios sociales por concepto de indemnización, bono de antigüedad, sueldo devengando, vacaciones, trabajo en domingos y feriados, haciendo un total a cancelar de Bs.16.532.-, más la multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 29699.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:

II.1 El recurso interpuesto por Adhemar Batallanos, representante legal de Almacén Gambarte

1. Manifiesta que, no fue aplicado adecuadamente el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) en lo referente a la inversión de la prueba, porque los Tribunales de instancia no han analizado todos los elementos probatorios presentados por el demandado, y se han apartado de la realidad objetiva de los hechos, es así que olvidaron apreciar las pruebas de fs. 11 a 77, 87, 88, 101 y 136 (libro de control de asistencia).

Con referencia a los documentos de fs. 11 (documento privado), fs. 13 a 15 planillas de detalle de cajas y botellas y fs. 16, que constituye reconocimiento de la deuda que tiene el demandante que fue reconocido por éste, evidenciando que el actor no tiene derecho a la indemnización.

Continúa refiriendo el recurrente que durante la tramitación del proceso ha presentado prueba documental, testifical y confesión provocada, que desvirtúan el derecho del demandante a la indemnización, aguinaldo primas, vacaciones, horas extras y beneficios sociales por haber incurrido en las causales prevista del art. 16.a).c).d).e).f) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.a).c).d).e).f) y g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) de la siguiente manera: a) Que ocasionó perjuicio material, causado con intensión en los instrumentos del trabajo.- Pues deliberadamente, chocó una camioneta de propiedad de la empresa que transportaba cajas de cerveza, ocasionando de esta manera un daño económico al demandado, ya que con dicho choque el propietario tuvo que pagar Bs.13.000.- al otro propietario de la movilidad colisionada, conforme se advierte en fs. 158 a 163 del mismo modo tuvo que pagar el costo de la reparación de la movilidad que chocó el demandante, y que hasta el día presente aun no sale del taller y cuyos daños ascienden a una suma de Bs.157.760,70.- (fs. 11 a 15 y 40) y peor aún después del accidente el chofer, no se presentó a trabajar a su fuente laboral, demostrando así su culpabilidad; c) Omisión o imprudencia que afectan a la seguridad o higiene industrial.- Porque se ha demostrado que por imprudencia a colisionado la camioneta de propiedad del demandado, produciendo ruptura de botellas, además que su culpabilidad está demostrada en un 90% tal y como lo demuestra el informe de tránsito, pero que dicho informe no ha sido valorado por los de instancia. d) Inasistencia injustificada de más de seis días.- Esto debido que el demandante reconoce que hizo abandono de su trabajo de manera voluntaria, desde el 25 de septiembre de 2009 y que a pesar de tener deudas pendientes con el empleador y haber ocasionado un daño a la empresa es que después de 1 año y 8 meses, recién plantea la demanda. e) Incumplimiento total o parcial del contrato o del reglamento interno de la empresa.- Refiere que el trabajador reiteradamente abandonaba su fuente laboral y se apropió de dineros en reiteradas oportunidades, consecuentemente no cumplió adecuadamente con sus obligaciones, y que este hecho fue reconocido por el mismo actor conforme se acredita mediante fs. 11, además que la empresa tuvo que cubrir con los gastos ocasionados. f) Retiro Voluntario del trabajador.- Por cuanto el demandante reconoce y confiesa que fue voluntariamente que se alejó de su fuente laboral, pero nunca se apersonó por la agencia para honrar las deudas y pagar los daños que causó al demandado, consiguientemente no tiene derecho a la indemnización, ni a ningún derecho laboral. g) Abuso de confianza, robo, hurto por el trabajador.- Señala que es el mismo actor quien reconoce la realización de cobros por los productos a los clientes y que estos montos, nunca entregó a la agencia, además que por dichos hechos ha firmado documentos de obligaciones conforme se observa de fs. 11 a fs. 16 ratificado por la confesión de fs. 148 y vta. declaración de la que no es posible ya retractarse, consecuentemente ha quedado demostrado las infracciones en las que ha incurrido el trabajador, mismas que tienen que ser sancionadas por los jueces laborales.

II.2 El recurso de casación interpuesto por Ricardo Jurado

i) En este acápite el demandante, ahora como recurrente denuncia que el Auto de Vista transgredió el mandato del art. 19 de la LGT, Ley de 9 de noviembre de 1940 y DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en relación al art. 48.I de la CPE, por considerar la no inclusión en el salario indemnizable las pretendidas horas extraordinarias por no ser materialmente demostradas, consecuentemente la resolución impugnada viola el principio de inversión de la prueba y los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) por que únicamente califica como salario indemnizable Bs.1.732.- y no incluye la 1 hora y 15 minutos trabajados todos los días durante los 2 años, 7 meses y 14 días.

I.3 PETITORIOS

La empresa demandada, pide que este Tribunal Supremo case la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, y declare improbada la demanda disponiendo, no ha lugar al desahucio ni indemnización.

Por su parte el demandante, solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia en lo referido a las faltas de pago de las horas extraordinarias y obtención del salario indemnizable y en consecuencia se declare probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Del recurso de Adhemar Batallanos, representante legal de Almacén Gambarte

Sobre la valoración de la prueba

El recurrente denuncia que los Tribunales de instancia no valoraron ni analizaron adecuadamente la prueba de descargo presentada, porque el demandante al ocasionar daño en la empresa, no es merecedor al pago de beneficio alguno, máxime si incurrió en las causales insertas en los arts. 16 de las LGT y 9 del DR-LGT, exceptuando la revelación de secretos industriales.

“Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".

La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.”(Auto Supremo No 188/2014-S de 26 de junio).

De la jurisprudencia referida se advierte que en materia laboral, el Juez no se encuentra sujeto a la tasa de la prueba como en material civil, sino más bien debe formar su criterio en base a la experiencia y a los elementos hallados en el proceso en virtud del principio pro operario, debiendo ponderar lo más favorable en favor del trabajador, pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, máxime si los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.

En el marco de lo anterior es menester considerar que los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, contienen un catálogo de causales que prevén los motivos por los que un trabajador despedido no tiene derecho a percibir el beneficio del desahucio. Estas normas establecen una sanción que afectan los beneficios sociales del trabajador, cuando su desvinculación laboral fue a consecuencia de que éste incurrió en uno o varios motivos de despido justificado; ahora bien, debe tenerse presente que cada una de estas causales constituyen hechos que corresponden ser debidamente probados en el proceso laboral, de tal modo que el juzgador tenga certeza material sobre tales causales ya sea que tales pruebas constituyan un informe pericial de autoridad competente o los resultados de un proceso penal o el de un proceso administrativo o de cualquier otra naturaleza que cumpla con el presupuesto del art. 151 del CPT.

En el caso presente en lo concerniente a los incs. a) y c) referido a daño material causado con intensión e imprudencia que afecten a la seguridad o higiene industrial, se puede advertir que en lo referente al accidente mencionado, si bien existen indicios de que el mismo se hubiese producido por negligencia del trabajador, el empleador no ha demostrado de que ese hecho haya propiciado la desvinculación laboral, a mérito que no cursa en el expediente prueba alguna orientada a poner de manifiesto ante las instancias administrativas de la materia, tal el caso de la Inspección Departamental del Trabajo, la infracción que ahora le atribuye al trabajador, mucho menos su intención de sancionar el mismo con el despido, por lo que mal ahora se podría alegar ese hecho como causa de la desvinculación laboral, más aún si se cuenta con el antecedente de que ante las reiteradas inasistencias denunciadas por el empleador, no ejerció acto disciplinario alguno, mucho menos optó por la desvinculación ante los hechos aún más graves denunciados, tales como el robo o hurto, a tal grado que ante esos supuestos hechos, el empleador se conformó con la suscripción de un documento de reconocimiento de deudas y permitió la continuidad de la relación laboral.

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Criterio

Si bien existen indicios de que el accidente se hubiera producido por negligencia del trabajador, el empleador debe probar que ese hecho haya propiciado la desvinculación laboral.

Datos del proceso

Demandante
Ricardo Jurado
Demandado
Distribuidora de Vinos, Cerveza y otros.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Negligencia del trabajadorDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Indemnizable o promedio / Se halla conformado por la totalidad de los pagos que recibe el trabajador, incluyendo comisiones, bonos y horas extras
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0528/2014Fuente oficial