Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 528/2015 - L
Sucre: 10 de julio 2015
Expediente: LP-97-11-S
Partes: Tomasa Pachuri Vda. de Laura y Otros. c/ Andrés Avelino Villca
Machaca y Otros.
Proceso: Nulidad de Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 617 a 621 interpuesto por Gregorio Canqui Mamani por Tomasa Pachuri Vda. de Laura y otros contra el Auto de Vista Nº 025/2011 de fecha 26 de Enero de 2011, cursante de fs. 610 a 613 pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario seguido por Tomasa Pachuri Vda. de Laura y Otros contra Andrés Avelino Villca Machaca y Otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 631, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz en fecha 5 de mayo de 2007 pronunció Sentencia cursante a fs. 517 a 522, por la cual declara improbada la demanda de fs. 60 y 62 y 64 de fs. 67 a 69, 71 y 73 en todas sus partes y probada la reconvención de fs. 67-68 y en su mérito se declara operada la prescripción adquisitiva del inmueble de 140 mts.2 ubicado en la Zona El Tejar, Calle Abuna No. 500, lote Nro. 4, y por ende perfeccionado el derecho propietario
Contra esa Sentencia de primera instancia el ahora recurrente dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz en fecha 26 de enero de 2011, cursante a fs. 610 a 613 de obrados, pronunció Auto de Vista donde confirma en parte la Sentencia, en contra de esta resolución la recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la recurrente en su recurso señala los siguientes agravios:
1.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que en forma no considera ni menciona siquiera la prueba documental de cargo de fs. 255-270 de vital importancia para la parte demandante.
2.- Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al exponer que como fundamento, que de conformidad al art. 297 del CPC, la E. Corte Suprema de Justicia debe conocer el caso en recurso extraordinario de revisión extraordinaria de sentencia o mediante una acción de recurso directo de nulidad para declarar improbada la demanda de nulidad de la escritura de usucapión, dado que una usucapión tramitada ante Juez incompetente cuya Sentencia no causa ejecutoria, toda vez que la acción de usucapión es atribución del Juez de Partido en lo Civil y ratificado por la circular expedida por la E. Corte Suprema de Justicia, pues el Juez Instructor en lo Civil solo tiene competencia para el conocimiento de procesos interdictos y voluntarios, por lo que ha obrado sin competencia y en consecuencia nulo y sin valor legal todo lo obrado incluido la Sentencia consiguientemente también nulo y sin valor legal la Escritura Pública No. 160 de 20 de enero de 1994.
3.- Finalmente señala que se ha probado la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo está probado, ya que se ha tramitado un fraudulento proceso de usucapión tramitado ante un Juez incompetente, para desconocer el derecho de propiedad de la demandante.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, se establecía la permisibilidad de revisar todo el proceso a fin de establecer que en el mismo no se desarrollen infracciones que interesan al orden público, concordante con esa norma está el art. 106 del Código Procesal Civil (Ley No. 439), aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, y de la revisión del proceso, que resulta ser obligatoria para todo Tribunal de casación, de verificar que el mismo ha cumplido con las formas procesales, como ocurre en la especie.
Que, frente a la interposición de una demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según la citada norma, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
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