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TSJ

AS/0528/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 528/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Tarija 8/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ofelia Juaniquina Flores de Ilacio

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de mayo del 2011, cursante de fs. 78 a 81, Ofelia Juaniquina Flores de Ilacio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2011 de 21 de abril, de fs. 68 a 69 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virginia Sandra Borja Orcko contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados, por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 01/2009 de 20 de octubre, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Ofelia Juaniquina Flores de Ilacio, Autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, más costas a favor del Estado y acusadora particular.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Ofelia Juaniquina Flores de Ilacio, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 54 a 56), resuelto por Auto de Vista 10/2011 de 21 de abril (fs. 68 a 69 vta.), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, declarando “sin lugar” (sic) el recurso de apelación restringida.

c) Notificada la imputada Ofelia Juaniquina Flores, con el referido Auto de Vista el 03 de mayo del 2011 (fs. 72 vta.), interpuso recurso de casación el día 10 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0191/2005-R y Auto Supremo 51 de 9 de marzo de 2010, que establecieron a decir de la hoy impugnante, que no es preciso invocar precedente contradictorio cuando se denuncia defectos absolutos; alega que en apelación restringida denunció la existencia de defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales, sobre los cuales el Tribunal de alzada había argumentado que: i) En el considerando III punto III.1, que, “…ante la intención de introducir (…) la documental MP1 consistente en informe Médico Legal, la defensa planteó exclusión probatoria con el fundamento de que extendió dicho Certificado sin Requerimiento Fiscal, ante la exclusión planteada el Ministerio Público presenta el extrañado requerimiento, … . Al haber rechazado la exclusión probatoria el Juez ad quo ha obrado correctamente porque la MP1 ha sido extendida cumpliendo lo señalado por el Art. 206 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es una prueba lícitamente obtenida…” (sic), argumento con el cual el Ad quem había incurrido en error de hecho, al no apreciar que en la referida prueba documental, el médico forense expresa que emitió el certificado a requerimiento de la interesada Virginia Borja Orcko, hecho ratificado por la declaración del Dr. Pánfilo Márquez Nieves y establecido por el Juez de mérito en el considerando I, punto IV de la Sentencia; hechos que no habían sido considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de ratificar la Sentencia con el argumento de que la prueba observada fue ilícitamente obtenida, cuando la misma había sido emitida a solicitud de la acusadora particular sin el debido requerimiento fiscal, incumpliendo el art. 206 del CPP, convirtiendo el referido medio probatorio en ilícito; argumenta además la recurrente, que el requerimiento fiscal de 25 de octubre de 2008, en virtud del cual presuntamente se emitió el informe médico forense, no lleva cargo de recepción y fue presentado después de plantearse la exclusión probatoria, sin ponerse a su conocimiento ni dársele la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, ya que no fue leída ni exhibida antes ni después de leída y reconocida la prueba MP1; y, ii) Que el Tribunal de alzada en el considerando II punto III.4 de la Resolución hoy impugnada, había declarado sin lugar el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con la querella, alegando que estando en juicio oral su derecho había precluido y el defecto quedó convalidado por la hoy recurrente, al no haber hecho uso de su derecho a la impugnación en su debido momento; sin considerar que antes de ingresar a la recepción de la prueba, objeto, impugno y reclamó el defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, en la etapa de excepciones e incidentes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ofelia Juaniquina Flores de Ilacio
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0528/2015-RA-LFuente oficial