Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 528/2015-RA
Sucre, 20 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 57/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ahilton Rivarola Antelo y otros
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 505 a 510, Ahilton Rivarola Antelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 102 de 15 de mayo de 2015, de fs. 489 a 493, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido el Ministerio Público contra Henry Acosta Daza, Eduardo Barrientos Maldonado, Ahilton Rivarola Antelo y Oswaldo Rodríguez Padilla, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 132 y 332, incs. 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 39 a 43), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 17/14 de 20 de agosto de 2014 (fs. 376 a 382), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Ahilton Rivarola Antelo, Oswaldo Rodríguez Padilla, Henry Acosta Daza, Eduardo Barrientos Maldonado autores y culpables de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, a éste último en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 132 y 332, incs. 1) y 2) del CP, siendo condenados con la pena privativa de libertad, al primero diez años, el segundo y tercero ocho años; y, al cuarto cinco años de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ahilton Rivarola Antelo formuló recurso de apelación restringida (fs. 411 a 415), resuelto por Auto de Vista 102 de 15 de mayo de 2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso; y, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 15 de junio de 2015 (fs. 494), el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 505 a 510, se extrae el siguiente motivo:
1) El Tribunal de alzada sin cumplir con lo establecido en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, omitió dar respuesta a cada uno de los puntos fundamentados en el recurso de apelación, aduciendo a su vez que denunció la existencia de defectos absolutos, relativos a: i) La falta de fundamentación y motivación en la Sentencia que lo condenó, infringiendo lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), Sentencia Constitucional (SC) 1146/2003-R y Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013; ii) El Tribunal de apelación no tomó en cuenta los arts. 37 y 24 del CP, al considerar que fue correctamente sentenciado por los arts. 332 inc. 2), 132 y 20 del mismo Código; iii) No se realizó la inspección y reconstrucción, que era determinante para que la defensa muestre que el imputado no se encontraba en el lugar del hecho, vulnerando el derecho a la inviolabilidad de la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; iv) No se tomó en cuenta las atenuantes generales ni especiales, toda vez que la sentencia condenatoria es producto de una actividad procesal defectuosa, por la violación al principio de continuidad, inmediación y concentración, por las constantes y prolongadas interrupciones, en desconocimiento de art. 335 del CPP; v) Se investigó otros casos sin respetar la independencia que jueces y tribunales tienen en cada caso, en desconocimiento de los arts. 45, 279 y 321 del CPP, incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) y 370 del mismo Código; vi) No consta la existencia de la agencia de cerveza, su legalidad, la existencia real del dinero y otras pertenencias y muchos menos la presencia de otros clientes que hubiesen sido víctimas, siendo apreciación judicial errada; vii) Las declaraciones de los testigos estaban preparadas, habiéndose cambiado los datos de las circunstancias para incriminar al recurrente; viii) Los errores de la sentencia apelada, no van con el libre arbitrio y sana crítica y mucho menos con la ciencia, experiencia y conciencia de Jueces y Vocales, ya que además no existe un voto individual fundamentado y razón del porqué se declara su culpabilidad y mucho menos las agravantes; ix) Las declaraciones del testigo y las pruebas 1, 2, 13 no son idénticas y menos coincidentes para ser tomadas como prueba de cargo, por ello, se daría lugar a la nulidad absoluta prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP; y, x) En cuanto a la determinación de la pena existe falta de fundamentación de derecho, pues se lo sentencia a diez años de presidio, adecuando su conducta al art. 48 de la “Ley 1008” y que este presupuesto requiere que haya dos autores y en el caso de autos se lo tiene a él como único supuesto autor y a los coprocesados como autores conforme al art. 20 del CP, por lo que debió aplicarse el principio de la duda razonable in dubio pro reo y absolverlo conforme el art. 363 incs. 1), 2) y 4) del CPP; además, de incurrir la sentencia condenatoria en los defectos previstos en el art. 370 incs. 2), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP.
2) El Auto de Vista recurrido, incurre en la misma falta de la Sentencia respecto al análisis al caso concreto, que no hay registro de lugar del hecho, acta circunstanciada, flagrancia ni reconstrucción en el lugar y circunstancias precisas del hecho que determine el modo e individualización de los partícipes que hubieren adecuado su conducta al delito juzgado por el Tribunal de instancia.
Al concluir, cita los Autos Supremos 149/2013, 343/2013, 177/2013, 549/2013 y 251/2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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