Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 528/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: LP – 96 – 16 – S
Partes: Celia Silva Cabrera. c/ Evelyn Mendoza.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 425 a 431 formulado por Evelyn Mendoza en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº 52/2016 de 10 de febrero de 2016 que cursa de fs. 419 a 421 pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de contrato seguido por Celia Silva Cabrera en contra de la recurrente, la concesión de fs. 440 la admisión a fs. 446 y vta., y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 77/2014 de 10 de marzo que cursa de fs. 368 a 371 vta., que declara probada la demanda de fs. 7 a 9 interpuesta por Celia Silvia Cabrera en cuanto a la resolución de contrato e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios en la forma demanda y considerada, en cuyo mérito se declara resuelto el contrato de anticresis inserto en la Escritura Pública Nº 198/2007 de 11/05/2007, disponiendo que la demandada Evelyn Mendoza restituya o devuelva a favor de la demandante Celia Silvia Cabrera la suma de $us.55.000.- sea dentro de tercero día, asimismo declara improbada en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 39 a 43 subsanada a fs. 46 a 48 y de fs. 62 a 63.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 419 a 421, que confirma la Sentencia apelada; dicha resolución de alzada describe como fundamento señalando que en relación a la excepción de impersonería, cursa la literal de fs. 3 a 4 suscrito entre las partes litigantes y que la pretensión es activada por Celia Silvia Cabrera, no siendo necesario el mandato del esposo de la demandante, asimismo señala que en relación a la excepción de oscuridad, imprecisión de la demanda, la demanda cumple con lo dispuesto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la excepción de prescripción remite al contenido de la cláusula sexta del contrato de anticresis, refiriendo que el derecho de la parte actora es a partir del mes de agosto, a los tres meses después de la suscripción del contrato, computo previsto en el art. 1493 del Código Civil, señalando que la prescripción ha sido interrumpido en fecha 30 de julio de 2012 con la citación de la demanda; en cuanto a la Sentencia señala que la sentencia ha sido emitida en base a los datos del proceso, y en lo referente a la E.P. Nº 198/2007 tiene el valor probatorio que señala el art. 1289 del Código Civil, que acredita que entre las partes litigantes suscribieron un contrato de anticresis, que en virtud del art. 514 del mismo Código, acordaron la entrega, en sentido de que si en el plazo de 3 meses la actual anticresista no desocupe la tienda, la propietaria se obliga a devolver la suma recibida del capital de anticresis, y por ello al demandad el incumplimiento no podía desconocerse sus efectos o entenderse en sentido diverso, sobre lo que se hubiese dicho antes durante o después de la suscripción del contrato, por previsión de los arts. 510, 514 y 1287 del Código Civil, resultando prohibida las declaraciones testificales como señala el art. 1328.2) del mismo Código sustantivo; asimismo describe que la demanda formuló reconvención alegando simulación del contrato, no habiendo la suscripción del mismo y en dicho contrato se tiene que en su cláusula segunda, declaración que hace plena fe conforme al art. 1289.1) del Código Civil; en cuanto a la simulación se tiene que el art. 545 del Código Civil, describe que en el caso presente no se ha demostrado la simulación, también describe que las literales de fs. 22 a 35 por su calidad carecen de valor probatorio no reúnen la calidad de contra documentos menos prueba escrita que declare el carácter simulado del contrato aparente o engañoso de la E. P. Nº 198/97; en relación a la confesión presunta emergente de la incomparecencia al tenor del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, la misma solo tiene carácter de presunción iuris tantum, de que con relación a la exigencia probatoria de la simulación como señala el art. 545.II del Código Civil no tiene la calidad de contradocumento u otra prueba escrita, careciendo de eficacia necesario para sustentar que la E.P. Nº 198/2007 simulado, y dicho contrato afirma la existencia de una situación jurídica, y respecto al pago de daños y perjuicios de la parte demandada, la misma ha sido planteada como demanda accesoria que sigue a la demanda principal que no ha sido acogida en favor de la reconvencionista.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el A quo como el Ad quem vulneran el derecho al debido proceso establecido en art. 115.II de la constitución Política del Estado, refiriendo que al no estar fundamentadas ni motivadas no cumple con lo dispuesto en el art. 190, 192.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Auto de Vista omitió considerar la falta de integración a Litis de Lucio López Villegas, esposo dela demandante ya que a la fechad de suscripción del contrato de 8 de mayo de 2007 estuvo casada, de ello deduce la falta de personería de la actora, viciando de nulidad el proceso; en cuanto a la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, señala que la demanda fue interpuesta antes de ocurrida las condiciones señaladas en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de 8 de mayo de 2007 que fue suscrito con la finalidad de preservar el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la calle Uyustus Nº 949 según los escritos de fs. 166 a 1709 y de fs. 172 a 174, de fs. 180 a 191 vta. y de fs. 183 y vta., sostenidas en base a la prueba documental de fs. 368 a 371, pese de haberse señalad las infracciones de los arts. 90.1, 190, 192.2, 374 y 397 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 1285 y 1286 del Código Civil, los arts. 30.7), 11), 12, art. 3.3 y 4 de la Ley Nº 025, y los arts. 178, 115 no señala el cuerpo normativo.
Refiere que el Juez no dispuso el cumplimiento del art. 327-6) del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que la documental de fs. 3 a 4 al omitir la valoración conforme a la reglas de la sana critica, que fue omitida al aplicar dicha regla incurriendo en apreciación errónea de y vulnerando el art. 543.I del Código Civil.
Señala que el Tribunal no acudió a la facultad establecida en el art. 17 de la ley Nº 025, debiendo haber considerado su recurso de apelación, observada ante la incongruente sentencia fallo que debió ser anulado o revocado, sin embargo se avaló las irregularidades a pesar de los nueves fundamentos en el escrito de fs. 66 a 68; refiere que el Auto de Vista fue pronunciado al margen del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, más cuando la nulidad procede a consecuencia del Auto de fs. 79 dictado en relación al otrosí 1 y providencia a lo principal de fs. 73, refiere que no se revisó el proceso de oficio, pues de haber revisado el mismo hubiera advertido las peticiones de fs. 85 y 86 tendiente a la falta de aplicación del art. 68 del Código de Procedimiento Civil respecto a la actora que amerita nulidad de obrados, refiriendo que el a quo atendió la petición de Celia Silva Cabrera sobre la petición de fs. 82 a 83 vta., concediendo la apelación contra el Auto de fs. 79 cuya actuación es nula por vulnerar la seguridad jurídica y debido proceso, refiere que le Auto de Vista no responde a los agravios de los escritos de fs. 66 a 68 y de fs. 379 a 385, más cuando se apartaron del art. 404.I del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión provocada, el A quo no valoró de acuerdo a criterio prudente al pronunciar la Sentencia.
Asimismo señala que el Auto de Vista basó su decisión en presunciones, por ello acusa errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, describe que el contrato de 8 de mayo de 2007 proviene de una manifestación simulada, señalando que se desvaloriza la prueba aportada de los contratos de 10 de agosto de 2007, de 13 de agosto de 2007, 20 de agosto de 2007 (los de venta y sociedad), el de 10 de septiembre de 2007, la minuta de 18 de diciembre de 2007, y el contrato de 18 de diciembre de 2007.
Cita el art. 543 del Código Civil y al no producir efecto el acto simulado la demanda se la considera improponible conforme al art. 113 de la Ley Nº 439.
Refiere quebramiento del art. 1286 del Código Civil, en cuanto al error de derecho en cuanto a la falta de apreciación y valoración de la prueba descrita de fs. 166 a 170.
El a quo dicto la Sentencia a pesar de haberse probado los puntos de hecho de fs. 94, mediante la inconcurrencia a la audiencia de audiencia de confesión provocada conforme al acta de fs. 281.
Describe que el Ad quem conculcó el debido proceso ante la errónea interpretación de las pruebas, faltando la correcta apreciación y valoración de toda la prueba de fs. 22 a 31 y medios probatorios de fs. 96 al 165 con los que ha llegado a demostrar el hecho de fs. 94 que el documento de 8 de mayo de 2007 en uno simulado conforme a la confesión provocada y los contratos de fs. 108 a 113, que el demandante no accionó oportunamente, que el contrato de fs. 3 a 4 fue para eludir pretensiones de terceros conforme a la prueba de fs. 150 a 151, que la actora no acreditó el desembolso de $us.55.000.- y que la línea de crédito de fs. 191 a 192 de Celia cabrera junto a la confesión presunta no fue valorado por el A quo.
Señala que el Auto de Vista sobrevive a errores de derecho y falsa percepción de los hechos respecto al fingido contrato de anticresis, que no fue desembolsado y por ello es que no llegó a ocupar el ambiente, que no fueron considerados, a efectos de valoración y cita los Autos Supremos Nº 576/2013, Nº 11/2016, Nº 208/2013 y Nº 652/2014.
La parte actora contesta el recurso en escrito de fs. 435 a 439, señala que en cuanto a la excepción de no corresponde exhibir el mandato, respecto a la excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción, no se señala cual la imprecisión, no describe normas vulneradas ni infringidas; respecto al recurso de casación sobre el documento de fs. 3 a 4, y no se tomó en cuanta el art. 545 del Código Civil sobre la existencia de contradocumento, cuando las fotocopias no son pruebas; en cuanto a las irregularidades de la sentencia no cumple con el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil; sobre la declaratoria de rebeldía y la confesión provocada, en apelación se ha omitido la declaratoria de rebeldía, y sobre la confesión sea señalado que no es prueba tasada; respecto al fondo señala que no se describe cuál de las causales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil refiere la acusaciones, asimismo no expuesto por el recurrente no cumple con el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que las pruebas han dios valoradas por los de instancia, en la que se indicó que tienen la calidad de además de carecer de valor probatorio, no reúnen la condición de contradocumentos; y en cuanto a la confesión provocada no se invoca norma legal que ha sido vulnerada; solicita que el recurso sea declarado infundado.
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