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TSJReiteradora

AS/0528/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Congruencia

El recurrente acusa infracción de normas procesales, al no haberse pronunciado la resolución impugnada sobre todos los aspectos recurridos de apelación. Conforme al memorial de Recurso de Apelación YPFB CHACO, impugnó como agravios entre otros: en cuanto hace a la forma, que la sentencia de primera ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 528/2018

Sucre, 2 de octubre de 2018

Expediente : 268/2017

Demandante : YPFB CHACO S.A.

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa

Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 5423 a 5440 vta., interpuesto por YPFB CHACO S.A., representada por Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gozálvez y Luis Vásquez Paredes, contra el Auto de Vista Nº 286/2015 de 18 de noviembre, cursante de fs. 5.383 a 5.388 vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra GRACO Santa Cruz, contestación al recurso de fs.5.445 a 5.458, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 50 de 22 de octubre de 2009.

Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente YPFB CHACO S.A, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 50 de 22 de octubre de 2009, cursante de fs. 5144 a 5148 vta., que declara Improbada la demanda de fs. 345 a 350 de obrados, en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 04/2004 GRACO de 8 de marzo de 2004. Posteriormente por Auto de 12 de enero de 2010 resolvió no haber lugar a la solicitud de explicación y complementación solicitada por YPFB CHACO S.A.

Auto de Vista Nº 286/15 de 18 de noviembre pronunciado en cumplimiento del Auto Supremo Nº 512 de 23 de diciembre de 2014.

La entidad demandante presenta recurso de apelación de fs. 5184 a 5197, contra la Sentencia Nº 50 de 22 de octubre de 2009; respuesta al mismo de fs. 5199 a 5203, concesión del mismo a fs. 5203 vta., Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista Nº 286/15 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 5383 a 5388 vta., que confirma en su integridad la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Recurso de casación en la forma.

Infracción de normas procesales, al no haberse pronunciado sobre todos los aspectos recurridos de apelación.

Conforme al memorial de Recurso de Apelación YPFB CHACO, impugnó como agravios entre otros: en cuanto hace a la forma, que la sentencia de primera instancia no consideró la nulidad de pleno derecho por violación procedimental.

En lo que hace al fondo que las facturas no claras, presunción para Rio Seco, Los Monos o Bolipetro; Facturas depuradas por no consignar RUC; compras observadas por no relacionarse con la actividad gravada, entre las que se encuentran facturas de daños propietarios, vehículos alquilados, mantenimiento, reparación y repuestos de vehículos, refrigerios y restaurantes, cañerías y tuberías PVC, pinzas, celulares, etc.; compras observadas por formalidades de las facturas, prescripción de las sanciones del periodo comprendido entre mayo 1998 a noviembre de 1999; improcedencia de la Multa por Mora; improcedencia de la calificación por Defraudación Tributaria.

En tal sentido señala que el Auto de Vista recurrido omitió considerar todos los extremos señalados anteriormente; consiguientemente las conclusiones generales a las que arribó este fallo, como el relativo a que “no existe ninguna vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa menos que se transgrede el principio de legalidad “, no cuentan con ningún respaldo argumentativo fáctico ni jurídico que las sustenten, pues simplemente omitió considerar una serie de agravios expresamente recurridos en apelación. En consecuencia, el Auto de Vista recurrido, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, cual es la debida motivación de los fallos judiciales. A continuación cita y transcribe los Autos Supremos Nos. 115 de 3 de marzo de 2015, el 193 de 7 de abril de 2015, y algunas sentencias constitucionales relativas a la motivación de las resoluciones judiciales.

En ese sentido pide se anule el Auto de Vista recurrido, debiendo emitirse uno nuevo que considere todos los agravios apelados.

Recurso de Casación en el Fondo.

Acusa que:

1.- El Tribunal Ad quem, no se pronunció respecto a la violación procedimental incurrida por GRACO, por determinar un delito cuando ya no tenía competencia.

El art. 166 de la Ley 2492 establece que “…es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusiesen en forma directa conforme a lo dispuesto por este código”. Por su parte el art. 182 de la Ley establece que”…la tramitación de procesos penales por delitos tributarios se regirá por las normas establecidas en el Código de Procedimiento con las salvedades dispuestas en el presente código”. A su turno el art. 183 de la Ley 2492 señala que “…la acción penal tributaria es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la participación que este código reconoce a la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria en calidad de víctima, que podrá constituirse en querellante. El ejercicio de la acción penal tributaria no se podrá suspender ni hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal”. Por tanto a partir de la vigencia de la Ley 2492, la Administración Tributaria ha perdido competencia para procesar y establecer la comisión de delitos tributarios contra los contribuyentes, en contraposición con lo que establecía la Ley 1340, norma que permitía a la AT determinar y sancionar delitos tributarios mediante un proceso sumario administrativo, en franca violación a la CPE y garantías fundamentales.

Que los actuados administrativos consistentes en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa fueron notificados de manera posterior al 4 de noviembre de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 2492. La Disposición Transitoria Segunda de la referida ley, establece que los procedimientos administrativos o jurisdiccionales iniciados a partir de la vigencia plena de la Ley 2492, deben ser sustanciados y resueltos bajo ese nuevo código, siendo el procedimiento aplicable tal norma.

Aun cuando la AT, hubiese interpretado que podría utilizar el procedimiento establecido en la Ley 1340, para determinar la supuesta sanción en aplicación retroactiva de la norma más benigna, de igual modo perdió competencia para establecer delitos penales, debido a que los arts. 182 y 183 de la Ley 2492 son beneficiosos al contribuyente, pues le otorgan la garantía al Debido Proceso en jurisdicción penal, para defenderse ante acusaciones por delitos, mientras que la anterior Ley 1340 vulneraba las garantías a la tutela judicial, al juez natural, al principio de contradicción procesal y al acceso a la jurisdicción penal, al permitir que autoridades administrativas resuelvan temas propios de la jurisdicción penal mediante sumarios administrativos. Consiguientemente debió aplicarse de manera retroactiva la ley en materia penal más favorable al imputado. Concordante con el art. 150 de la Ley 2492.

Empero en incumplimiento a los arts. 166, 182 y 183 de la Ley 2492, la AT decidió arrogarse la facultad de sancionar la conducta de la empresa calificándola como delito, cuando había perdido competencia para hacerlo y que dicha competencia había retornado al Poder Judicial, específicamente a los juzgados en materia penal.

Por otra parte el Tribunal Supremo, mediante Auto Supremo Nº 512/2014, no cuestionó la decisión del Tribunal Ad Quem respecto al entendimiento de que la AT no tenía competencia para establecer como sanción, un delito tributario, por el contrario el Tribunal Supremo únicamente conminó al Tribunal de Apelación a fundamentar porqué la nulidad decretada alcanzaba a la determinación del tributo. Entonces el Auto de Vista recurrido 1º omitió pronunciarse sobre las consideraciones que fueron instruidas mediante Auto Supremo Nº 512/2014 y 2º omitió pronunciarse sobre la nulidad y vulneración procedimental que había sido expresamente apelada por YPFB Chaco, y que el mismo Tribunal Ad Quem la había reconocido mediante Auto de Vista 204/2013.

Por ende al ser evidente la vulneración por omisión a los arts. 166, 182 y 183 de la Ley 2492, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 122 de la actual CPE (art. 31 de la anterior CPE), y por el inc. a) del art. 35 de la Ley 2341, aplicable en materia tributaria en virtud al num. 1 del art 74 de la Ley 2492, corresponde se declare NULA o en su caso REVOCAR la sanción impuesta como “Defraudación”, por haber sido efectuada sin competencia para ello. De contario implicaría vulneración a normas constitucionales como los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE.

2.- Respecto a la calificación de la conducta como “Defraudación Tributaria”.

Señala que el hecho de no haber calificado de manera preliminar en la Vista de Cargo la conducta de la empresa como Defraudación por el concepto de crédito fiscal IVA, impidió a la AT establecer la conducta directamente en la Resolución Determinativa, porque al hacerlo atentó contra el derecho a la defensa y al debido proceso. Tal situación vicia de nulidad la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa pues contraviene a lo dispuesto por los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 (arts. 171, 168 y 169 de la Ley 1340) que señalan que la Vista de Cargo debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa. En ese entendido esta resolución contiene una calificación de la conducta de ambas como defraudación por un concepto distinto (crédito fiscal IVA) del establecido preliminarmente por la Vista de Cargo (Régimen Complementario al IVA), quedando establecido que la actuación de la AT vició de nulidad ambos actos administrativos, hecho que no ha sido considerado por el Tribunal Ad quem. Por tanto aplicó indebidamente la ley, pues permitió la violación de los arts. 96 y 99 de la Ley 2492, asimismo por omisión ha validado la vulneración al derecho al debido proceso, en sus garantías mínimas del derecho a la defensa consagrada por los arts.115.II, 116 y 117 al 121 de la CPE., art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo casar la referida sanción por Defraudación.

3.- El Auto de Vista no considera adecuadamente la existencia de la prescripción de los Cargos Tributarios establecidos en los periodos comprendidos entre mayo 1998 a noviembre 1998.

El Tribunal Ad Quem, no habría considerado, ni valorado, ni hizo referencia alguna a ninguno de los argumentos expuestos por YPFB Chaco en el recurso de apelación, que explican las razones del por qué el Juez A quo, habría aplicado erróneamente la ley, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas. El Ad quem, simplemente se remitió a resumir los argumentos del A quo y sin ningún análisis ni explicación, determinó que estaban correctos, vulnerando las normas que regulan la prescripción en materia tributaria.

En tal sentido, señala las violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la ley que el Tribunal Ad quem incurrió en el Auto de Vista recurrido. Siendo las siguientes:

a) De manera errónea, consideró que se trata de una acción de ejecución de la Administración Tributaria, cuando en realidad se trata de un proceso de determinación tributaria.

b) El Ad quem, sin explicación ni análisis alguno, da por hecho que el término de prescripción habría sido suspendido por 3 meses, por supuestas presentaciones o peticiones del contribuyente.

c) Que el Auto de Vista recurrido, sin fundamentación ni análisis alguna concluyó erróneamente que correspondía la ampliación del término de prescripción de 5 a 7 años.

Refiriendo al efecto que el art. 52 de la Ley 1340 establece condiciones para extender el término de la prescripción a siete años cuales son: 1) cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; 2) cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de declarar el hecho generador o presentar declaraciones tributarias y 3) en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no hubiese tenido conocimiento del hecho.

Para los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente fueron intencionados o culposos. Por el contrario AMBAS (ahora YPFB CHACO) se encontraba legalmente inscrita ante la Administración Tributaria; presentó todas las declaraciones juradas declarando los hechos generadores correspondientes y en ningún momento realizó acción alguna que pudiere serle atribuida como ocultación de ninguna naturaleza, puesto que el reparo determinado por la Administración Tributaria recae en observaciones sobre depuración del crédito fiscal por motivos de supuestos incumplimientos a formalidades, diferencias en la interpretación normativa sobre vinculación del gasto y supuesta falta de documentación contable de respaldo a los gastos; que la Resolución Determinativa fue emitida y notificada en marzo de 2004 de periodos comprendidos entre mayo 1998 a noviembre 1998, por lo que el término de prescripción finalizo después de 5 años, vale decir el 31 de diciembre de 2003.

4.- El Auto de Vista omitió considerar la prescripción de las SANCIONES del periodo comprendido entre mayo 1998 a noviembre 1999.

Pese a que este punto habría sido expresamente recurrido en apelación, el Auto de Vista recurrido no se pronunció al respecto, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo al no declarar la prescripción de las sanciones, conculcó, por omisión las normas referidas a la prescripción de las sanciones.

El art. 59 de la Ley 2492, vigente a momento en que la Administración Tributaria impuso la sanción, es más breve y por lo tanto más beneficioso para el sujeto pasivo que el término señalado en el art. 152 de la Ley 1340 (Código Tributario Abrogado). Por tanto en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 150 de la Ley 2492, corresponde aplicar el término de prescripción de cuatro años previsto por el repetido art. 59 de la Ley 2492, toda vez que la calificación de la supuesta conducta de Defraudación establecida por la AT fue realizada en marzo de 2004, en plena vigencia de la Ley 2492. En ese sentido la prescripción de 4 años comenzó a computarse a partir del 1º de enero de 1999, concluyendo el 31 de diciembre de 2003, por lo que la Resolución Determinativa Nº 04/2004 emitida el de 22 de marzo ya se encontraba prescrito.

5.- Respecto a la supuesta deuda tributaria.

Al margen de la vulneraciones procedimentales incurridas por el Tribunal Ad quem, también se observa que éste por omisión ha aplicado indebidamente la ley y ha incurrido en errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba,

a).- Respecto a las Facturas por transacción no claras/presunción para Rio Seco, Los Monos.

Ni el Tribunal Ad Quem ni el Juez A quo efectuaron ningún tipo de análisis o una mínima valoración de los argumentos legales vertidos en la demanda y recurso de apelación, en vista de que YPFB Chaco demostró la incoherencia de la AT, toda vez que mediante informe de Cruce de Información con Cite DGSC/UDCT INF. 357/2002, cursante de fs. 600 a 603, emitido por el Departamento de Fiscalización de la Gerencia de Distrital de Santa Cruz, concluyó que tales facturas eran válidas para el crédito fiscal, porque la empresa Veritas DGC Land Inc., declaró y pagó todas la facturas emitidas a la empresa Brids (posteriormente AMBAS Limited y actualmente YPFB Chaco). Sin embargo la RD N° 04/2004, de manera contradictoria e infundada, observa e invalida para crédito las mismas facturas bajo el erróneo argumento que no se habría cumplido con las obligaciones establecidas por el art. 44 del Código de Comercio referido al registro de los Libros Diario y Mayor. Consiguientemente el demandante habría entregado los Libros Contables solicitados, prueba de ello son las Actas de Recepción de documentación firmadas por los fiscalizadores actuantes del SIN, entre los que se encuentra un empastado del Libro Mayor y un empastado del Libro Diario. Tampoco valoraron la prueba incluida de fs. 4044 a 4051 y 675 a 682, consistente en el Informe GDSC/DDF/INF 01-01024/2003 con referencia: “Informe de Actuación Fiscalización Integral al contribuyente Ambas Limited Sucursal Bolivia con RUC N° 8612773, emitido el 17 de diciembre de 2003 por el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital de Santa Cruz (doce días antes de emitirse la Vista de Cargo) en el cual se detalla la documentación presentada por el contribuyente dentro de la fiscalización entre las que se encuentra el libro de ventas, libro de compras de la gestión 1998 a 2001; notas fiscales de respaldo al débito fiscal, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal de la gestión 1998 a 2001; los Estados Financieros; los Libros de Contabilidad; los Balances Generales de Gestión de los años 1997 a 2001.

Entonces de la prueba presentada por el ahora demandante, se evidenciaría que:

- YPFB Chaco, entregó los Libros Contables comerciales, solicitados por la

AT, y erróneamente observados por ésta en la Resolución Determinativa.

- Los gastos se efectuaron por servicios petroleros prestados dentro de las

Áreas asignadas a la empresa (campo El Dorado).

- El reconocimiento de GRACO de que sus funcionarios tenían limitaciones

técnicas respecto a la industria petrolera, esencialmente en los insumos que estos utilizan en la exploración y explotación de petróleo. Hecho que probaría las observaciones injustificadas.

- Que ésta observación recién fue incluida por la AT en la Resolución

Determinativa, sin dar oportunidad al contribuyente para que presente descargos y en plena contradicción con los informes emitidos por el mismo Departamento de Fiscalización de GRACO.

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
YPFB CHACO S.A.
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa
Proceso
RECURSO DE CASACION/CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado Artículos 74 y 211.I de la Ley 2492

Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2018AS/0528/2018Fuente oficial