Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0528/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 528/2020

Sucre, 20 de agosto de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 182/2020

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 372 a 376 de obrados, interpuesto por Juan José Illanes Villacorta en representación de Carolina Andrea García Shmidt, por la Empresa Unipersonal COUNTRY TEX MEX HIGHLANDER´S, contra el Auto de Vista Nº 135/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 364 a 370 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jenny Mendoza Silva, contra Carolina Andrea García Shmidt como propietaria de la Empresa Unipersonal COUNTRY TEX MEX HIGHLANDER´S, el Auto de fs. 387 de 15 de julio de 2020, que concedió el recurso, el Auto Nº 182/2020-A de 22 de julio de fs. 388 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 5to de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 079/2015 de 14 de julio 2016, cursante de fs. 335 a 341 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 subsanada a fs. 23, 69 a 72 reformulada y modificada a fs. 169 a 171 de obrados, debiendo la para demandada cancelar la suma de Bs. 38.458,61, por concepto de desahucio, vacación, aguinaldo duodécimo 2012, incremento salarial gestión 2011, incremento salarial gestión 2012, horas extras, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Juan José Illanes Villacorta en representación de Carolina Andrea García Shmidt, por la Empresa Unipersonal COUNTRY TEX MEX HIGHLANDER´S, de fs. 343 a 346 vta., y el recurso de apelación interpuesto por Jenny Mendoza Silva, de fs. 349 a 351 de obrados, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 135/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 364 a 370 vta., confirma la Sentencia N° 079/2015, de 14 de julio de fs. 335 a 341.

I.2 Motivos de los recursos de casación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 372 a 376 de obrados, interpuesto por Juan José Illanes Villacorta, en representación de Carolina Andrea García Shmidt, por la Empresa Unipersonal COUNTRY TEX MEX HIGHLANDER´S, manifestando, en síntesis:

El auto de vista impugnado no ha resuelto ni ha analizado siquiera la evidente nulidad en la que incurre la Sentencia N° 079/2015 de 14 de julio, por haber incumplido normas procesales y de cumplimiento obligatorio, como representa la segunda parte del art. 66 y 150 del CPT., peor aun cuando se evidencia vulneración del art. 202 de la misma norma legal., lo que corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, enmendar la evidente vulneración de garantías constitucionales como ser el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, toda vez que el tribunal de apelación no ha valorado ni mencionado siquiera que la sentencia ha generado la vulneración de los derechos del empleador, al no resolver ni valorar correctamente los alcances del recurso interpuesto, toda vez que la sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia no obstante reconocer en la segunda parte del inc. b) del cuarto considerando, en lo referente al tiempo de servicio que: “…Isaac Vargas Paye (+) desempeñó labores a favor de la parte demandada, además este aspecto no fue enervado, ni desvirtuado, tampoco fue demostrado que el trabajador fallecido hubiere prestado servicios en dos periodos conforme era su obligación al tenor del art. 150 del CPT….”. Extremo que no fue valorado ni menos mencionado en los fundamentos de hecho y de derecho del Auto de Vista objeto del recurso, pese a que la afirmación del Juez de la causa demostró de forma clara el reconocimiento expreso de lo establecido en el art. 150 del CPT., que en su segunda parte dice: “…Sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.” De igual forma se podrá evidenciar que la parte demandante en ningún momento aportó pruebas que acredite sus pretensiones, y la sentencia no fue otra cosa que una clara intención de favorecer al actor, extremo que demuestra de forma clara el desconocimiento y vulneración de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT., de lo que se pudo evidenciar que entre la sentencia y los datos del proceso no existe relación alguna entre las partes considerativas de la misma conforme establece el principio de congruencia que establece: “Cualquier resolución judicial para ser válida, debe estar debidamente motivada, expresando las razones o los fundamentos por los que estima o desestima la pretensión de o los sujetos procesales…”, extremo que demuestra en forma expresa que la sentencia es nula al haber violado normas procesales como ser el art. 202 del CPT., que de forma clara determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constara de una parte considerativa y otra resolutiva”.

Con respecto a la violación y aplicación errónea del art. 154 del CPT., y el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, el tribunal de apelación no valoró ni mencionó que la sentencia no realizó una correcta valoración de los datos del proceso y más aún, vulneró el art. 154 del CPT., el cual determina: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica, los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen la Nación”.

Normativa que no fue considerada en los fundamentos de hecho, ni mucho menos de derechos, primeramente en la lesiva sentencia y en el auto de vista que simplemente confirma lo determinado en los incisos c) un sueldo promedio indemnizable, e) pago de vacaciones, f) aguinaldo de navidad (en duodécimo), g) incremento salarial, y h) pago de feriados y domingos, del cuarto considerando de la sentencia, al no haber valorado que Isaac Vargas Paye, trabajó dos veces y en periodos diferentes en el restaurante, la primera vez ingresó a trabajar el 6 de enero de 2010 hasta el 29 de junio de 2012, fecha en la que renunció por problemas personales. La segunda fue después de 3 meses, es decir, ingresó el 1 de octubre de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento, siendo este hecho ajeno al restaurante, por lo que se hace improcedente el reconocimiento del desahucio, el mismo que fue concedido en la injusta sentencia.

Sobre la violación y el total desconocimiento de lo establecido en el art. 42 de la LGT., el auto de vista no valoró que la sentencia en el inciso h) del cuarto considerando en lo referente al pago de feriados y domingos, lo cual no fue valorado de forma correcta, los cuales nunca fueron explicados ni probados por la parte demandante, siendo que el descanso de los trabajadores del restaurante son los días lunes, el cual sustituía el día domingo, lo mismo que ocurría con los días feriados, en los que por turno se compensaban cualquier día feriado que haya sido trabajado, política que eximía a la empresa de cualquier otro pago por cuanto así lo dispone la segunda parte del art. 42 de la LGT., debido a la naturaleza del giro comercial de la empresa, que de forma clara determina: “Se exceptúan de la disposición precedente, el caso de empresa en que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor”. Normativa que no obstante ser fundamento principal de la defensa, no ha sido ni siquiera mencionada en la sentencia, así como en el auto de vista objeto del recurso, vulnerando de esta forma lo establecido por el art. 202 del CPT.

Referente a la violación e interpretación errónea de los arts. 46, 47 y 50 de la LGT., art. 14 del D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, así como de los arts. 66 y 150 del CPT., de igual manera, resulta atentatorio que tanto la sentencia como la confirmación del auto de vista respecto al inc. i) del cuarto considerando con relación a las horas extras, se haya determinado en forma por demás errada que: “… se colige que el actor desempeñaba las funciones de garzón, ingresando a prestar servicio a partir de las 5 de la tarde hasta la 1 a 2 de la mañana del día siguiente,.... Es decir, haber realizado horas extras mismas que no fueron remuneradas, así también por las actas de declaraciones testificales de fs. 327 a 238…”. Es de conocimiento público que todo local como es el caso del restaurante demandado, por normas prefecturales y Ley de seguridad ciudadana solo pueden atender al público hasta horas 23:00, bajo alternativa de sanciones e inclusive el cierre del local, aspecto que la autoridad no valoró los alcances del art. 50 de la LGT., que de forma clara dice: “A petición del patrono, la inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias…”. Sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que la parte demandante en ningún momento presentó carta, memorándum u orden, mucho menos una petición de ninguna naturaleza que autorice o requiera una labora extraordinaria, extremo que vulnera lo previsto en los arts. 66 y 150 del CPT., que en forma uniforme han determinado que el actor tiene la obligación de demostrar sus pretensiones, peor aun cuando el fallo es sustentando en declaraciones testificales, que contrainterrogados que fueron, señalaron en forma expresa que todo lo que habían declarado solo lo conocían por comentarios de si presentante, inclusive, nunca habían ingresado al restaurante.

Finalmente, sobre la multa del 30% establecida en el parágrafo II del art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, es injusto pretender que se reconozca dicho pago, toda vez que, el padre del de cujus recibió de parte de la empresa la suma de Bs. 1.000,00, el mismo que fue reconocido por la actora al momento de absolver la confesión provocada a la que fue diferido a fs. 325 de obrados, a cuenta de cualquier derecho o beneficio social pendiente que pudiera existir, más la suma de Bs. 633,13 por concepto de duodécimas de aguinaldo de navidad de la gestión 2012.

En consecuencia, la incorrecta valoración de las pruebas presentadas por la empresa ahora demandada y el desconocimiento de los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho de parte de COUNTRY TEX MEX HIGHLANDER´S, vulnerando claramente los preceptos Constitucionales como ser, el legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y seguridad jurídica.

I.2.1 Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista, declarando improbada la demanda en todas y cada una de sus partes, sea con costas de ley.

Responde a infundado Recurso de Casación.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2020AS/0528/2020Fuente oficial