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TSJReiteradora

AS/0528/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada dictó una resolución oscura, extra petita, incongruente, ya que no se identificó adecuadamente a los sujetos procesales, porque se condenó la restitución del inmueble a Hilarión García Daza que no es parte del proceso, que el sujeto demandado e...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 528/2022

Fecha: 29 de julio de 2022

Expediente: CH-41-22-S.

Partes: Geovanna del Carmen Morales Vedia c/ José Quispe Mamani, Fidelia

Morales Azurduy de García, Hilarión García Aguilar, Erika García Morales

y Delia Cruz.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 469 a 474, interpuesto por Fidelia Morales Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani y Delia Cruz, e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales impugnando el Auto de Vista Nº 120/2022 de 19 de abril, de fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Geovanna del Carmen Morales Vedia contra los recurrentes; la contestación de fs. 481 a 488 vta.; el Auto de concesión de 26 de mayo de 2022 a fs. 491; el Auto Supremo de Admisión N° 389/2022-RA de 06 de junio de fs. 495 a 496 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Geovanna del Carmen Morales Vedia, mediante memorial de fs. 7 a 10, y subsanado a fs. 24 y de fs. 31 a 32, planteó demanda ordinaria de reivindicación contra José Quispe Mamani, quien una vez citado, contestó negativamente según escrito de fs. 48 a 50 vta., asimismo, por memorial de fs. 147 a 148, la parte actora solicitó se integre a la litis a Fidelia Morales Azurduy de García, Hilarión García Aguilar, Erika García Morales y Delia Cruz, que por Resolución de 14 de octubre de 2019 saliente a fs. 153 y vta., se ordenó la integración al proceso, por lo que Fidelia Morales Azurduy de García e Hilarión García Aguilar contestaron en forma negativa, reconvinieron nulidad de contrato según memorial saliente de fs. 176 a 179; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 13/2022 de 16 de febrero, que sale de fs. 412 a 416, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que se restituya la fracción del lote de terreno de 190,07 m2 a favor de la actora en la porción y/o ambientes que ocupan en el inmueble con la Matrícula N° 1011990078448 ubicado en la zona Villa Margarita de la ciudad de Sucre, en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de ley.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Fidelia Morales Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani, e Hilarión García Aguilar por sí en representación de Erika García Morales y Delia Cruz, por memoriales de fs. 428 a 430 vta., y fs. 435 a 436 vta., respectivamente; que originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 120/2022 de 19 de abril de fs. 464 a 467 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación al no identificar correctamente a los sujetos procesales, al no consignar a Hilarión García Daza que no es parte del proceso, indicó que no es evidente ya que conforme al acta de fs. 152 a 153 se acreditó la integración a la lítis de Fidelia Morales Azurduy, Hilarión García Daza, Erika García Morales y Delia Cruz, motivo por el que el referido ciudadano sea ajeno al proceso, pues fue integrado emergente a la otorgación del anticrético suscrito por Fidelia Morales Azurduy con Hilarión García Daza que efectuaron en favor de José Quispe.

Con respecto a la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, el A quo no ha modificado la pretensión de la demandante, ya que esta demandó la reivindicación de un inmueble ubicado en la zona Villa Margarita, sin contar con el ambiente que se encuentra ubicado y que de acuerdo al informe pericial de fs. 386 a 397 complementado en audiencia de fs. 398 a 408, no mereció impugnación alguna, se estableció que la superficie a reivindicar es de 190,07 m2, ya que la superficie restante es la que cuenta con el ambiente que está ocupando la demandante.

En lo que respecta a que el documento de compraventa que dio origen a la inscripción de la Matrícula N° 1011990078448 sea falso simulado e incumplió los arts. 584 y 1538 del Código Civil, no fueron respaldados con prueba idónea que torne nulo el documento que dio origen al derecho propietario de la demandante, por cuanto no cursa en obrados la sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de dicha transferencia.

Y, finalmente, con relación a la nulidad de obrados en atención a que la demandada Erika García Morales demandó nulidad de obrados y no se dio aplicación al art. 365.I del Código Procesal Civil, frente a este reclamo indicó que dicha nulidad ya fue tramitada y que fue resuelta y rechazada por el Auto de fs. 356 sin que haya merecido recurso alguno por parte de la ahora recurrente o por su representante, no pudiendo alegar indefensión alguna ya que en el proceso Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Aguilar asumieron defensa durante la tramitación de todo el proceso, por lo que no puede acogerse la nulidad impetrada, por todos esos argumentos confirmó la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Quispe Mamani, representado por Fidelia Morales Azurduy de García, Delia Cruz e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales, según escrito cursante de fs. 469 a 474, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Fidelia Morales Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani y Delia Cruz, e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

1. El Tribunal de alzada dictó una resolución oscura, extra petita, incongruente, ya que no se identificó adecuadamente a los sujetos procesales, porque se condenó la restitución del inmueble a Hilarión García Daza que no es parte del proceso, que el sujeto demandado es Hilarión García Aguilar que es otra persona.

2. Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que se acusó que la Sentencia incurrió en incongruencia interna, porque en la demanda principal se pidió reivindicación de todo el inmueble de 225 m2 ubicado en la zona Villa Margarita, pero sólo se ordenó la restitución de 190,07 m2 en favor de la actora, tampoco solicitó la entrega de cuartos separados, fundamento que no fue respondido.

3. Transgresión de los arts. 356 y 29 del Código Procesal Civil, con relación a que los requisitos para intervenir en el proceso se requiere capacidad de las partes, en el presente caso no se tomó en cuenta que Erika García Morales es discapacitada, demostrado a fs. 342 que padece retraso mental moderado a grave a causa de epilepsia, sin embargo, se ha permitido que participe en la presente demanda, que incluso se la declaró rebelde, acto que es nulo de pleno derecho, al no asumir defensa durante la tramitación de toda la causa se vulneró al derecho del debido proceso y la defensa.

4. El Auto Vista se dictó sin verificar y valorar la prueba presentada, ya que para la procedencia de una demanda de reivindicación, es necesario contar con un título debidamente registrado en Derechos Reales y comprar el bien de los verdaderos propietarios, en el presente caso la parte demandante cuenta con un registro de derecho propietario sobre 225 m2 registrado bajo la Matrícula N° 1011990078448, empero, el documento de compraventa inscrito en Derechos Reales es falso y simulado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Geovanna del Carmen Morales Vedia, mediante memorial de fs. 481 a 488 vta., respondió al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Que los motivos recursivos planteados carecen de fundamento jurídico por cuanto las autoridades inferiores en grado al emitir la Sentencia N° 13/2022 y el Auto de Vista N° 120/2022 fueron correctas, debido a que se emitió las resoluciones en función a los puntos de hecho fijados y estando debidamente fundamentados, no existe contradicción en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia como en el Auto de Vista, cumpliendo con el debido proceso, prueba de ello, es que se efectuó una valoración correcta de la prueba como ser el título de propiedad inscrito en Derechos Reales, donde se evidencia que es propietaria del bien inmueble ubicado en la zona Villa Margarita, Lote N° O-11, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011990078448, con superficie de 225 m2.

Estando privada del ejercicio de su derecho propietario por parte de los demandados, quienes lo poseen o lo detentan sin su consentimiento la superficie de 190,07 m2, y conforme a lo establecido al art. 105 del Código Civil, está en su derecho de reclamar a los demandados a que le restituyan la fracción de terreno, que si bien en la demanda no se ha especificado la superficie exacta a reivindicar, sin embargo, ello no puede ser un impedimento para no fallar conforme a la verdad material, máxime cuando solicitó la reivindicación de todo el bien inmueble con excepción del cuarto que ocupa, que conforme al informe pericial fue considerado y reducido estableciéndose las porciones que ocupa la parte demandada, los que deben ser restituidos a su favor.

En cuanto a que no se identificó correctamente a los sujetos procesales al no consignar a Hilarión García Daza, que no es parte del proceso aspecto que no es evidente, puesto que se le integró al proceso debido a que otorgó anticrético junto con Fidelia Morales Azurduy a favor de José Quispe Mamani, con relación a la defectuosa valoración probatoria sobre la legitimidad de derecho propietario que posee, la parte recurrente no demostró con prueba idónea que torne en nulo el documento que dio origen al derecho propietario, concluyendo que los dos motivos recursivos planteados por parte de los demandados carecen de fundamento jurídico, por cuanto las autoridades inferiores en grado lo hicieron de manera correcta, donde el razonamiento da cuenta que se cumplió ampliamente con el debido proceso.

Solicitando que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción de reivindicación.

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Geovanna del Carmen Morales Vedia
Demandado
José Quispe Mamani, Fidelia Morales Azurduy de García, Hilarión García Aguilar, Erika García Morales y Delia Cruz
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 460/2019 de 2 de mayo. Auto Supremo Nº 456/2015 de 19 de junio. Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril. Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero. Art. 1453 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0528/2022Fuente oficial