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TSJReiteradora

AS/0528/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que, el Auto de Vista vulneró los elementos del derecho al debido proceso, fundamentación, pertinencia y defensa, e inobservó el principio de seguridad jurídica, al anular la Sentencia absolutoria con argumentos que no fueron reclamados en los recursos de apelación restri...

Proceso
Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 528/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 38/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de febrero de 2021, Ana Belén Camacho Gonzales, impugna el Auto de Vista 17 de 6 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en contra de Selva Camacho Gonzales, Luis Alejandro Bell Camacho, Guido Víctor Alarcón Terrazas y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 28 y 29 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 034/2019 de 10 de septiembre (fs. 1362 a 1380), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Selva Camacho Gonzales, Ana Belén Camacho Gonzales, Luis Alejandro Bell Camacho y Guido Víctor Alarcón Terrazas, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 28 y 29 de la Ley 004, 198 y 203 del CP; asimismo, dispuso el levantamiento de toda medida cautelar de carácter personal que se hubiere impuesto en contra de los imputados, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Se tiene la existencia de una empresa legalmente constituida dedicada al rubro de la prestación de servicios, representada legalmente por la imputada Ana Belén Camacho Gonzales, quien en diferentes momentos durante los años 2013, 2014 y 2015, suscribió contratos con la empresa Estatal del Petróleo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contratos destinados a prestar servicios vinculados al Catering para la atención de eventos organizados por la empresa citada, emergentes de procesos legales de contratación directa, debido al monto inferior que implicaban esos gastos necesarios para los eventos que realizaba la empresa YPFB al momento de inaugurar un campo petrolero, una fábrica de refinamiento, u otras del ámbito petrolero, lo cierto hasta un determinado momento, los trabajos le fueron adjudicados a la empresa particular STRUCTURA, que asumió luego de ganar por ser la propuesta económica y técnicamente más idónea a los fines de lo que pretendía la empresa pública, razón por la cual, luego de asumir la responsabilidad de prestar los servicios requeridos en varias partes del territorio nacional, aquellos servicios fueron prestados y los eventos fueron cubiertos, siendo último de aquellos, un trabajo de conceptualización y diseño del stand de la empresa del petróleo nacional, en la Feria del Sur a celebrarse en la Localidad de Villamontes, durante los años 2013, 2014 y 2015, quedando todo a satisfacción tanto de la empresa pública, quien fue atendida a cabalidad, salvo en una ocasión, en la cual tuvo que imponerle a STRUCTURA una penalidad económica del 10% pactada contractualmente con YPFB, de la cual, no se escuchó ninguna objeción, encontrándose ambos actores contractuales a su entera satisfacción.

Se tiene acreditado de la prueba testifical y documental que, en octubre de 2014, se hicieron presentes ante las oficinas de YPFB Santa Cruz, Álvaro Vaca Pereira Moreno y Rosangela Cossío, quienes se identificaron como propietarios y representantes de la empresa STAND UP, señalando que habían sido contratados para prestar servicios a YPFB, en diferentes eventos, los cuales habían cubierto, pero la entidad estatal, aún no había cubierto sus adeudos, pese al tiempo transcurrido, por lo que hacían conocer su queja de manera verbal, la cual, ampliaron mediante la respectiva documental, en dicha documental, se constató que dichos trabajos o eventos, habían sido dispuestos, luego del proceso administrativo de contratación y licitación a favor de STRUCTURA; empero, la empresa STAND UP, que era la que en ese momento reclamaba a través de sus personeros, nunca había sido contratada por YPFB; sin embargo, acreditaban que ellos habían sido contratados presuntamente por una funcionaria de Yacimientos a quien identificaron como Ana Belén Camacho, también señalaron que ella misma había entregado una serie de documentos en los cuales se detallaban los servicios que debían proveer y los eventos que debían atender, entre los cuales se encontraban documentos de la regional Villamontes, cuyo titular negó haber firmado, habiendo detectado una serie de irregularidades administrativas, por lo que, previo informe, se pasó a asesoría legal, quienes dispusieron el procesamiento de los imputados por los presuntos hechos delictivos acusados.

De la documental de cargo, así como la testifical judicializada en audiencia pública, se tiene que, la coimputada Selva Camacho Gonzales, hermana mayor de la imputada Ana Belén Camacho Gonzales, representante legal de la empresa STRUCTURA, trabajaba en una de las subsidiarias de la empresa estatal YPFB-CHACO, en calidad de Jefe de Comunicaciones en el Distrito Santa Cruz, así lo han reconocido los testigos, empero, más que ser ex funcionaria pública de Yacimientos, no se tiene acreditado ningún vínculo ni con los procesos de contratación ni con la prestación de bienes y servicios que hubiera prestado a YPFB la empresa STRUCTURA o STAND UP, pues su persona no estuvo vinculada ni tenía directa relación con las Unidades en las cuales se llevaron adelante los eventos que atendió ya sea STRUCTURA O STAND UP.

Con relación al imputado Alejandro Bell Camacho, se tiene acreditado que, es el hijo de la co imputada Selva Camacho Gonzales, funcionaria de Yacimientos, quien conforme se tiene alegado en la acusación, amparado en la documental presentada, fue la persona que realizó un depósito bancario que sirvió para la cancelación parcial de lo adeudado por la empresa STRUCTURA o por la imputada Ana Belén Camacho a la empresa STAND UP y sus representantes, monto depositado en el sistema nacional, que fue recogido por parte de la empresa acreedora STAND UP, de la misma manera se tiene acreditado a través de una prueba testifical, que el mismo, aprovechando el aparente enamoramiento con la testigo Yalile Bravo Espinoza, la indujo supuestamente a que la empresa que estaba a su nombre, cambie de rubro, de importaciones a publicidad y que con ello, la haya arrastrado a otro proceso penal en La Paz, proceso penal que fue seguido en su contra por YPFB y el imputado Alejandro Bell, por un tema de Vallas Publicitarias, que no corrobora o demuestra absolutamente nada con relación al proceso y los contratos y prestaciones de servicios realizados a YPFB por las empresas STRUCTURA O STAND UP, que no sea el haber realizado ese citado depósito bancario a los fines de acabar con el reclamo de STAND UP, porque la mayoría de los testigos de cargo, a excepción de la novia despechada por el maltrato psicológico que fue objeto al ser sometida a proceso penal de forma aparentemente injusta y de otro testigo que señaló haberlo visto de pequeño, cuando era cuidado por su tía Ana Belén Camacho, cuando esta última tenía 14 años, no se tiene absolutamente ninguna vinculación con el proceso.

Con relación al imputado Guido Víctor Alarcón Terrazas, viene a estar vinculado al presente proceso en atención a haber, al igual que el anterior imputado, realizado un depósito a favor de los personeros de STAND UP, depósito bancario que viene a ser toda la vinculación del mismo con la presente causa, puesto que ninguno de los testigos lo ha reconocido como un miembro de la empresa STRUCTURA, tampoco se ha señalado que el mismo haya tenido algún vínculo con YPFB, tampoco que haya realizado gestiones a favor o en contra de alguna de esas dos instituciones, tampoco que haya intervenido en algún proceso de licitación o contratación, como contratante o contratado, no se tiene una cuantificación o cualificación de su patrimonio, si es que lo tiene, reconociendo que se ha señalado dentro del trámite del proceso, que el mismo ciudadano, ha guardado detención preventiva por más de cuatro años; sin embargo, no se sabe por qué o con quiénes, cuáles los motivos de ingresar al centro penitenciario y tampoco los motivos que dieron lugar a su libertad, hoy con relación a Guido Alarcón Terrazas, es culpable, de haber realizado un depósito, ese y no otro es el hecho.

Se ha comprobado, haberse incumplido contractualmente lo que se acordó en la cláusula catorceava del contrato administrativo suscrito entre la empresa STRUCTURA y YPFB, de forma que la empresa contratada STRUCTURA, no pueda contratar o terciarizar el servicio que debía prestar a Yacimientos, lo cierto es que el proceso de contratación del cual deriva el merituado contrato administrativo, fue legal en cuanto a su trámite, de igual manera se ha señalado y reconocido en repetidas oportunidades, que la documentación presentada por la empresa contratada STRUCTURA, dentro del proceso de contracción, fue legal, porque fue dentro de los parámetros que establecía la convocatoria y el contrato base, es decir que, fue el contrato adjudicado a una empresa que había candidateado oficialmente para prestar esos servicios a Yacimientos, que el precio pactado estaba por debajo del tope económico máximo, y principalmente que el servicio pactado fue realizado a favor de YPFB a cabalidad; es decir, que el objeto del contrato terciarizado o no, fue cumplido, y que por ello en tres de las cuatro prestaciones de servicio YPFB canceló el justo precio pactado, faltando que cancele la última prestación de servicios, cual venía a ser la conceptualización y el levantamiento del stand ferial de YPFB en la feria de Villamontes, entendiéndose que YPFB aún no canceló el monto pactado dentro del contrato administrativo.

Con relación a la falsedad, se dice que una firma o varias firmas del titular de la localidad de Villamontes es una firma falsificada, sin haberse identificado quien fue el autor, puesto que, quienes presentaron supuestamente esa documental, eran aparentemente los dos personeros de STAND UP, pero dentro del trámite procesal no se realizó ninguna pericia, no se ha sometido esa o esas firmas incriminadas de falsas a una comprobación técnico científica que haga conocer que las firmas y rúbricas son imitaciones serviles o falsas, no explicando de qué manera los imputados cometieron los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, ante la inexistencia de algún trabajo pericial serio o indiciario, ante la inexistencia de algún perjuicio.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la Sentencia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 1425 a 1432), y el Ministerio Público (fs. 1433 a 1439 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en su acápite pruebas documentales de las partes procesales, únicamente realizó una transcripción de la relación de pruebas ofrecidas y producidas por el Ministerio Público y la parte querellante, sin efectuar ningún tipo de valoración dentro de los parámetros establecidos por el art. 173 del CPP. En el acápite hechos probados, la Sentencia se limitó a realizar una transcripción íntegra de la parte correspondiente a la relación probatoria, siendo que en ella debía efectuarse la valoración y fundamentación de cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio; empero, no realizó una valoración de la prueba, limitándose a enunciarla.

La Sentencia no tiene fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que en los hechos no probados, señaló que no se probó que los imputados adecuaron sus conductas a los tipos penales acusados, sin establecer los fundamentos del por qué, menos vinculó tal determinación con la valoración de la prueba ofrecida y producida en juicio, siendo el resultado la falta y defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió la Sentencia.

II.2.2. Ministerio Público.

En la fundamentación jurídica de la Sentencia indicó que, Ana Belén Camacho durante las gestiones 2013, 2014 y 2015 suscribió contratos con la empresa Estatal del Petróleo YPFB, destinados a prestar servicios vinculados al catering, a la atención de eventos organizados por dicha institución pública, esto se hacía a través de la empresa particular STRUCTURA, después de licitaciones, y que el trabajo fue realizado mediante tercerización con otra empresa STAN UP, pero los resultados no afectaron al Estado; sin embargo, no fundamenta cómo es que está permitida la tercerización, ignorando deliberadamente el contrato administrativo de prestación de servicios de conceptualización y diseño de stand de YPFB del 8 de noviembre de 2013 (Prueba Documental, PD:14), cláusula décima quinta, donde indica que: “El PROVEEDOR no podrá transferir parcial ni totalmente las obligaciones contraídas en el presente contrato, siendo de su entera responsabilidad al ejecución y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo”. Indicando de forma errónea la Sentencia, que los resultados del cumplimiento del contrato no afectaron al Estado, cuando en realidad la interpretación correcta es que el contrato era intransferible, es decir, que no podía ejecutarse el trabajo o servicios mediante la tercerización, tampoco dar pago a terceros, interpretando la Sentencia que el Estado no fue afectado con la ejecución del contrato, cuando en realidad las cláusulas vulneradas señalan que el contrato es intransferible, con esta interpretación errada se deja de lado el origen ilícito de la obtención de dinero proveniente de las arcas del Estado, como consecuencia de haberse ignorado en la fundamentación el contrato administrativo de prestación de servicios de Conceptualización y diseño de Satand de YPFB de 8 de noviembre de 2013, y en especial dos de sus cláusulas (Prueba Literal: PD 12, 14, 23), vulnerando la Sentencia el derecho a una fundamentación y motivación previsto en los arts. 124, 173 y 370 núm. 5) del CPP.

La Sentencia se fundamenta de manera errada en el sentido de que la Empresa STAND UP fue debidamente pagada por su trabajo y que YPFB recibió los servicios sin recibir algún daño económico, sin indicar que, el monto económico es más de Un millón de bolivianos, por las cuatro actividades, según órdenes de servicio y demás documentación, cuando la realidad era que, el pago real por una de esas actividades como máximo era en la suma de cuarenta mil bolivianos (Testifical: Arnold Bersatty Cortez), resultando evidente la mala valoración de las pruebas literales y testificales, vulnerando los arts. 124, 173 y 370 núm. 5) del CPP.

La Sentencia en su acápite fundamentación jurídica indicó que, el incremento desproporcionado del patrimonio, respecto de sus ingresos legítimos y la afectación a los intereses del Estado no está demostrado, que se desconoce la conformación del patrimonio de la imputada Ana Belén Camacho Gonzáles antes de contratar con el Estado y cuál es su actual patrimonio para evidenciar el incremento desproporcionado; empero, la Sentencia no indica de forma fundamentada la obligación de la imputada y los demás acusados de demostrar que el ingreso percibido de más de UN MILLON DE BOLIVIANOS de las arcas del Estado es legítimo, no dice cómo es que ha desvirtuado la situación de la tercerización, actividad ilícita, prevista en el contrato celebrado con el Estado, bajo las responsabilidades establecidos en el Ley 004. También de forma errónea dice en la fundamentación que no se ha demostrado por parte de los acusadores los ingresos económicos antes de celebrar contratos con el Estado y su ingreso actual, cuando en realidad la que tenía que demostrar esa situación eran los imputados, vulnerado la Sentencia los arts. 124 y 370 núm. 1) y 5) del CPP.

La Sentencia indicó que, Luís Alejandro Bell Camacho tiene como única vinculación el haber realizado un depósito bancario que sirvió de pago parcial de lo adeudado de la empresa STRUCTURA a favor de la empresa ESTAND UP, y de la misma forma Guido Víctor Alarcón Terraza está vinculado al proceso al haber realizado otro deposito a favor de la empresa SRTAND UP, dice también que ninguno de ellos tenía una relación con YPFB o que hubieran intervenido en alguna licitación o contrato, por lo que no tendrían ninguna responsabilidad con los delitos atribuidos, interpretación errónea, ya que, el depósito de Bs. 80.000,00 al Banco Nacional de Bolivia realizado por Luis Alejandro Bell; y, Bs. 104.400,00 al Banco de Crédito BCP, fue realizado por Guido Víctor Alarcón Terrazas (Prueba Documental: PD 17 y 18), lo que evidencian que ambos imputados pagaron a la empresa STAND UP por la tercerización de los servicios, con la única finalidad de ocultar y disimular el incremento del patrimonio de Ana Belén Camacho (Testigos: Rosangela Cossío Ramírez y Álvaro Vaca Pereira Moreno), subsumiendo sus conductas al delito previsto por el art. 29 de la Ley 004, vulnerado la Sentencia el art. 370 núm. 1) del CPP.

La Sentencia indicó que, Selva Camacho Gonzales, funcionaría de YPFB y hermana de Ana Belén Camacho, a quien se le indilgó el ilícito de Favorecimiento al enriquecimiento ilícito, sería difícil de comprobar, ya que, el hecho de que haya sido funcionaria de YPFB, no la hace culpable del delito acusado, pues para ello, se requiere que ésta haya de alguna manera ocultado, disimulado o legitimado el incremento patrimonial de su hermana; no motivando la Sentencia, que Selva Camacho Gonzales era funcionaria de YPFB, ejercía el cargo de Jefa de Comunicación de YPFB, y que dicha institución fue la que contrató los servicios de la empresa EXTRUCTURA (Pruebas literales PD 12, 14, 23), donde la propietaria es su hermana Ana Belén Camacho Gonzales, vulnerando la Sentencia los arts. 124, 173 y 370 núm. 5) del CPP.

La Sentencia señaló que, con relación a la firma o varias firmas del titular RPC de la Localidad de Villamontes en la documental presentada por los personeros de STAND UP, no se realizó ninguna pericia para conocer si esas firmas fueron imitaciones serviles, definitivamente falsas y que no guardan ninguna relación con la original, y no se ha explicado de qué manera los imputados, cometieron el delito de Falsedad Material o fueron encontrados usando dicha documental, a sabiendas que contenía uno o varios elementos declarados oficialmente falsos, se necesita algo más que una declaración que diga que la firma no es suya y absolutamente nada más, fundamentación que le resulta insuficiente e incongruente, ya que, no existe una valoración integral de las pruebas, sin tomar en cuenta ni valorar las cuatro órdenes de servicios que presentaron los personeros de STAND UP, donde se establecía los montos económicos por los servicios prestados (Pruebas literales 2, 3, 4 y 5), éstos al apersonarse a YPFB, reciben la información de que no existía ningún trámite al respecto, que los contratos firmados eran con la empresa EXTRUCTURA, situación reconocida en la Sentencia en sus declaraciones testificales de manera coincidente indican que los servicios prestados fueron para YPFB, pero dicha institución no les canceló la deuda (Testigos: Rosangela Cossío Ramírez y Álvaro Vaca Pereira Moreno); asimismo, el titular de la Localidad de Villamontes indicó que no elaboró ni firmó ninguna documentación con relación a las cuatro órdenes de pago, y que las firmas no eran suyas, situación reconocida en la Sentencia; empero, no fueron consideradas en la Sentencia, incurriendo en falta de fundamentación con relación a las pruebas literales y testificales (Pruebas literales 2, 3, 4 y 5).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 17 de 6 de julio de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal de sentencia, con costas, con el siguiente argumento vinculado a los motivos de casación:

La Sentencia incurre en varias contradicciones, en falta de fundamentación en la parte de los hechos probados y la valoración de la prueba, en lo que concierne a los testigos Franz Jaldín Brañez, Jorge Chumacero Montalvo, Mireya Matilde Rosales Rodríguez, Alejandro David Ayala Solano, Yalile Bravo Espinoza, Wagner Ever Terán Flores, Mónica Patricia Chacón Rivera, Arnold Bersatty Cortez; y, Sergio Alejandro Torrez Velasco; por cuanto, el Tribunal a quo les resta credibilidad, pese a que entre dichas declaraciones existe uniformidad, coherencia, habiendo individualizado en audiencia las conductas de los imputados; empero, la Sentencia se limitó a citar a los testigos y transcribir en su integridad las declaraciones, sin efectuar una valoración probatoria en la que se obtenga como resultado la responsabilidad penal o no de los imputados, si esas declaraciones le generan convicción o no, al contrario otorgó un criterio diferente a dichos testigos, incurriendo en una fundamentación contradictoria, ya que, no explica cuáles los criterios para sustentar la absolución, no analiza ni valora los peritajes, tampoco hace una descripción valorativa de las pruebas documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, efectuó una serie de fundamentaciones y probabilidades sobre las conductas de los imputados, no teniendo la certeza si cometieron o no los delitos acusados; aspectos, que constituyen una falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia, así como valoración defectuosa de la prueba.

En cuanto, a la valoración de la prueba, el Tribunal de sentencia hace una valoración subjetiva de la prueba documental, se limita a citar o transcribir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin otorgarles ningún valor probatorio conforme manda los arts. 171 y 173 del CPP, existiendo serias contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, que constituye defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

La Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, no explicó adecuadamente cuáles fueron las pruebas generadas en el Juzgador que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado a los tipos penales acusados, tampoco explicó cuáles fueron las pruebas consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal de los acusados, no valorando correctamente la prueba testifical y documental producida en el juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad y concentración, establecidos en los arts. 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 553/2021-RA de 16 de agosto (fs. 1491 a 1493 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente refiere que, el Auto de Vista vulneró los elementos del derecho al debido proceso, fundamentación, pertinencia y defensa, e inobservó el principio de seguridad jurídica, al anular la Sentencia absolutoria con argumentos que no fueron reclamados en los recursos de apelación restringida de YPFB, ni el Ministerio Público, obrando más allá de lo pedido, incumpliendo el art. 398 del CPP; puesto que: a) De manera contradictoria y equivoca, el Tribunal apelación señaló que el Tribunal de sentencia no analizó ni valoró los peritajes, cuando durante la investigación y juicio oral, no se produjo prueba pericial, ni material y la prueba de otra investigación intentada producir, fue debidamente excluida por el Tribunal de Sentencia, sin que fuera objeto de apelación por el Ministerio Púbico y YPFB, no pudiendo el Tribunal de apelación hacer la labor de acusador, conforme al art. 279 del CPP; y, b) El Auto de Vista refirió que la Sentencia adolece de los defectos previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP (falta de fundamentación y contradicción, así como valoración defectuosa de la prueba), afirmación que carece de fundamentación; toda vez, que en el juicio oral se estableció que la prueba no fue suficiente para generar convicción y certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados, aplicando correctamente la garantía de presunción de inocencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista vulneró los elementos del derecho al debido proceso, fundamentación y pertinencia, al anular la Sentencia absolutoria con argumentos que no fueron reclamados en los recursos de apelación restringida formulados por YPFB y el Ministerio Público, incumpliendo el art. 398 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los puntos casacionales.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, se entiende, a que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, debe asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ‘el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado nos corresponde).

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Máxima

FINALIDAD DEL PROCESO PENAL/ El proceso penal busca sancionar un hecho punible, mismo que debe ser argumentado a través de una debida fundamentación, lo cual no vulnera derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Demandado
Selva Camacho Gonzales, Luis Alejandro Bell Camacho, Guido Víctor Alarcón Terrazas y Ana Belén Camacho Gonzales
Proceso
Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre,

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0528/2022-RRCFuente oficial