Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 528/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 80/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 485 a 487 vta., J. Jhamil Rodríguez Claros, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 105/2021 de 26 de marzo, de fs. 461 a 468 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Remy Rodrigo Balderrama Arnéz, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 3 de octubre de 2017 (fs. 397 a 403 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Remy Rodrigo Balderrama Arnéz, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154 y 224 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 411 a 414 vta. y 422 a 424), resueltos por Auto de Vista 105/2021 de 26 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 312/2018-RRC de 15 de mayo, de los cuales señala que establecen que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no contendría la debida fundamentación al resolver el recurso de apelación que interpuso, siendo que nunca explicó cómo la Sentencia establecería de forma clara sus requisitos y en su parte conclusiva se remite omitir lo fundamentado en el recurso de apelación restringida donde se señaló que sólo debe contener la fundamentación fáctica y probatoria, cuando en toda fundamentación de derecho se establece que la misma debe contener la fundamentación jurídica sumada a una motivación clara y precisa.
Como segundo motivo de apelación refiere que denunció una valoración defectuosa de la prueba; pese de ello, el Auto de Vista señalaría que no puede ingresar a la revalorización de la prueba producida en juicio oral cuando, no fue eso lo que se pidió, porque lo que se reclamó en apelación fue la existencia de una errónea valoración de la prueba a efectos que pueda identificar cómo el juzgador valoró la prueba, ingresando en el examen lógico jurídico del juzgador.
Añade que no se pudo fijar la hora de la audiencia de juicio siendo que la misma concluiría el 4 de octubre y luego cuando se procede a fijar en el texto estaría con 3 de octubre, este hecho haría ver que el Tribunal ya tenía elaborada la Sentencia un día antes de concluido el juicio, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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