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TSJReiteradora

AS/0528/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Permiso de inocuidad alimentaria de importación

La entidad demandada acusó que no se valoró las notas emitidas por el SENASAG, por cuanto no se advirtió que el ingreso de mercancías a la zona deben llevar la firma del inspector del SENASAG en la parte inferior del formulario, es decir que la mercancía debe estar amparada por documentación que acr...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 528

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 333-2024

Demandante: Agencia Despachante de Aduana “Trans Oceánica SRL”

Demandado: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 344, interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por Hugo Antonio Domínguez Núñez, Ángel Raúl Sandy Méndez y Claudio Chanel Ureña Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 022/2023 de 11 de diciembre de fs. 329 a 333, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Agencia Despachante de Aduana “Trans Oceánica SRL”, representada por Oscar Raúl Gonzales Flores, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 347 a 349; el Auto de 5 de abril de 2024 de fs. 361, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 93/2024 de 29 de abril de fs. 371 a 372, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 27/2017 de 1 de diciembre de fs. 232 a 244, que declaró PROBADA la demanda y en consecuencia, ANULÓ y dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULECR-023/2015 de 31 de julio, disponiendo que la Aduana Nacional emita nueva resolución.

Contra la indicada sentencia, la entidad demandada de fs. 250 a 251, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 022/2023 de 11 de diciembre de fs. 329 a 333, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULECR-023/2015 de 31 de julio.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro del plazo previsto por ley, la entidad demandada interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:

3.1. Alegó que, el auto de vista impugnado efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aduanera, porque desconocen la aplicación del art. 77 de la Ley Nº 1990, que permite la presentación anticipada de declaración de mercancías

3.2. La resolución de alzada, no valoró las notas emitidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante SENASAG), pues, no se advirtió que el ingreso de mercancías a zona primaria debe llevar la firma del Inspector de SENASAG, en la parte inferior del anverso del formulario, considerándose vigente, válido e idóneo para los efectos pertinentes; es decir, que la mercancía debe estar amparada por documentación soporte para cumplir su último fin, que es el consumo.

3.3. El Auto de Vista, refirió que la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica SRL, cumplió con la presentación de la documentación de la Declaración Única de Importación (DUI) fiscalizada; sin embargo, omite establecer que el permiso del SENASAG carecía del valor legal idóneo, por no encontrarse íntegramente llenado en todos sus campos obligatorios y por falta de registro en la página de documentos adicionales, resultando que esta DUI fue tramitada y validada por la ADA Trans Oceánica por cuenta de su comitente MABER, con fecha posterior a la validación en el Sistema SIDUNEA++

3.4. Indicó que, ni la sentencia ni el auto de vista, tomaron en cuenta que la documentación soporte de una DUI, por mandato de la ley debe otorgar certeza total de la mercancía; por tanto, si el permiso del SENASAG (que es un formulario), no cumple con el llenado total, se constituye en un documento observable y no válido para el despacho aduanero.

3.5. El auto de vista impugnado, no cumple con los parámetros de una debida fundamentación, debido a que no identificó los agravios descritos en la apelación en mérito al cual emitió una fundamentación subjetiva, que no explica los alcances de cada defecto reclamado, respaldando su explicación bajo los mismos argumentos de la sentencia.

En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado y se emita nueva resolución.

3.6. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 347 a 349, la entidad demandante contestó al recurso, señalando que incumple los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, solicitando se declare improcedente.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Consideraciones previas.

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Máxima

LA VALIDACIÓN DEL PERMISO DE IMPORTACIÓN DEL SENASAG POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LAS DUI'S, NO CONSTITUYE DELITO DE CONTRABANDO/ Según el art. 160 núm. 4 de la ley Nº 2492, para la prcoedencia del delito de contrabando se requiere dos supuestos de hecho, el primero que una persona realice el tráfico de mercancías sin documentación legal, y segundo, que una persona realice el tráfico de mercancias infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras, por lo cual la omisión de presentar la validación del SENASAG para productos de consumo antes de la presentación de la declaración de mercancias, no se subsume en tales supuestos.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “Trans Oceánica SRL”
Demandado
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 571 de 8 de octubre de 2019.

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