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TSJ

AS/0528/2025

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0528/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 03 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-51-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span>  Rodolfo Candia Larrea c/ Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Cese de devolución de descuentos ilegales. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 509 a 519 vta., interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL" representado por Lizandro Merubia Ruiz, contra el Auto de Vista N° 437/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 493 a 498, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cese de devolución de descuentos ilegales, seguido por Rodolfo Candia Larrea contra la corporación recurrente, la contestación cursante de fs. 531 a 534; el Auto de concesión de 04 de febrero de 2025, visible a fs. 537; el Auto Supremo de admisión N° 0212/2025-RA, de 18 de marzo, obrante de fs. 547 a 548 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Rodolfo Candia Larrea por memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 39 vta., subsanado de fs. 52 a 57 vta., 60 y vta., promovió el proceso ordinario de cese y devolución de descuentos ilegales, contra la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL" representado por Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, quien una vez citado, contestó de manera negativa a la demanda, conforme se advierte de fs. 100 a 102; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 670/2023, de 18 de agosto, que cursa de fs. 386 a 393, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, declaró la PROBADA en parte la demanda e improbada respecto a los daños y perjuicios, disponiendo la cesación de los descuentos efectuados a Rodolfo Candia Larrea y Erick Sichori Maceda como emergencia del contrato de préstamo de dinero suscrito en fecha 14 de junio de 2012 cursante de fs. 1 a 2 y la devolución de los descuentos efectuados a Rodolfo Candia Larrea y Erick Sichori Maceda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL" representado por Efraín Condori Mayta, según escrito de fs. 397 a 405 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 437/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 493 a 498, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión de la Sentencia no se advierte que la autoridad judicial haya apartado de los cánones normativos que rigen la materia conforme el art. 510 y 514 del Código Civil, pues, si bien COSSMIL ejerció su derecho para hacer efectivo el cobro adeudado ante el fallecimiento del prestatario titular Juan Carlos de la Riva Ore, a los garantes, no es menos evidente que la institución militar realizó el cobro de la obligación de manera equivocada, dejando de lado las cláusulas establecida en dicha relación contractual, pues de la revisión del contrato de fs. 1 a 2 se advierte la existencia de la cláusula quinta sobre las contingencias que debía aplicarse en caso de que el prestatario titular fallezca o haya sido declarado desaparecido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los descuentos mensuales de los ingresos de los garantes personales solo procedían en caso de que el deudor principal incurriría en mora por no cumplir con una o más amortizaciones. Situación que no aconteció en el caso de Autos pues el deudor titular dejo una deuda pendiente por fallecimiento, por lo que para hacer efectivo el cobro de lo adeudado, COSSMIL debió aplicar la cláusula de contingencia, siendo que los descuentos a los garantes no correspondían ser ejecutados como lo hizo el demandado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, el apelante debe tener presente la cláusula de contingencia (clausula quinta) el cual fue creada en aplicación del art. 140 de la Ley 11901 de 21 de octubre 1974. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien por informe a fs. 9 se establece que el personal administrativo habría realizado un mal cálculo del préstamo, debido a que se autorizó un préstamo mayor al que su capital asegurado de muerte, esta situación sale de la responsabilidad de los garantes, ya que la cláusula quinta es precisa al determinar que en caso de fallecimiento del prestatario titular el saldo deudor será descontado el total o parcial, que le pudiere corresponder en derecho del capital asegurado de muerte.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La autoridad judicial citó y valoró correctamente el certificado de la gestión 2012, el cual acredita la calidad de jubilado de Juan Carlos de la Riva Ore desde el año 2000, así como el capital asegurado de muerte de Bs. 46.304,44.- pues este certificado fue la base para autorizar el préstamo de dinero a Juan Carlos de la Riva Ore de acuerdo a la Ley de Seguridad Social Militar 11901; sin embargo, por negligencia del personal administrativo se habría realizado un mal cálculo del préstamo, debido a que se habría autorizado mayor al que del capital asegurado de muerte requiere.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si el apelante, consideraba que las pruebas no fueron expresadas y consentidas por las partes al momento de la firma del contrato, debió haber opuesto el desconocimiento de dicha prueba, oponiendo su objeción en la etapa procesal conforme el art. 153 del Código Procesal Civil, lo cual no aconteció. Por lo tanto, no se puede afirmar que la Juez haya tomado en cuenta documentos ajenos al contrato base del presente proceso, ya que todas las pruebas fueron debidamente judicializadas y aceptadas por las partes involucradas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El monto total pagado abarca desde el 31 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, lo que confirma que la institución demandada en la actualidad ya no realiza descuentos sobre la deuda. Por lo tanto, al haber cesado los descuentos hasta el 31 de diciembre de 2019, solo corresponde la devolución de los descuentos realizados hasta el 31 de diciembre de 2019. Por lo que se rechazaron los agravios planteados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Lizandro Merubia Ruiz, según escrito corriente de fs. 509 a 519 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Tribunal de alzada interpretó erróneamente la norma aplicable contenida en el art. 510 del Código Civil, toda vez que se realizó una interpretación aislada de las cláusulas del contrato, sin identificar la intensión de las partes, pues en la cláusula séptima se autorizó a COSSMIL descontar mensualmente los haberes y rentas de los codeudores solidarios, en consecuencia, el Auto de Vista carece de fundamento legal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> En la resolución impugnada se advertiría error de hecho y derecho respecto a la valoración de la prueba, toda vez que no se habría tomado en cuenta lo establecido en la cláusula quinta del contrato de fs. 1 a 2, menos se habría aplicado el art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar Ley N° 11901, mediante el cual se determina que las deudas están garantizadas por los sueldos y todos los beneficios económicos de los asegurados, inclusive solo se habría llegado a constituir una garantía adicional para el acreedor en caso de incumplimiento conforme las cláusulas tercera, cuarta y quinta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> En la resolución recurrida, se evidencia error de hecho o aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba al tomar en cuenta las documentales a fs. 4 y a fs. 215, pues dichos documentales no fueron la base para la suscripción del contrato de fs. 1 a 2, contrariando lo previsto en el art. 514 y 519 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> El Tribunal de alzada, consideró documentos externos a la suscripción del contrato de fs. 1 a 2, empero no consideró el reglamento de préstamos personales, contenido en la cláusula decima cuarta, de manera tal que se evidencia error de hecho o aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, inobservando lo previsto en el art. 514 y 519 del sustantivo Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Rodolfo Candia Larrea respondió el recurso de casación mediante escrito de fs. 531 a 534, señalando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con total imprecisión y falta de claridad, el demandado interpone recurso de casación en el fondo y por error en la apreciación de la prueba, identificando agravios emergentes de la Sentencia, desconociendo lo previsto por el art. 270 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Reconocen la existencia de herederos, realizando una mala interpretación de los artículos 433 y 437 del Código Civil, asimismo, se infiere falta de claridad e imprecisión toda vez que hace referencia a un Auto Supremo, donde una vez más reitera que la Sentencia emitida en primera instancia omitió la argumentación y fundamentación, consideraciones del recurrente que omite las previsiones del art. 270.I del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El demandado reconoce la negligencia propia de la institución prestataria COSSMIL, por responsabilidad manifiesta de sus propios funcionarios al emitir el certificado de 5 de junio de 2012, con el cual procedieron al errado préstamo en favor del deudor titular, y por no sujetarse a las cláusulas del contrato de préstamo, omitiendo también, acreditar con documento o actos auténticos conforme determina la última parte del art. 271.I del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente en un acto de desesperación, omite y desconoce los requisitos de una demanda y las facultades de la autoridad judicial, como el valor probatorio que determinada autoridad debe otorgar a cada una de las pruebas producidas dentro del proceso, manifestando aspectos subjetivos que no se dirigen a fundamentar los agravios que se habría sufrido a raíz del Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No demostró cuales son las leyes violadas, ni como se incurrió en mala interpretación y/o aplicación indebida de la ley, ni fundamentaron con claridad cuales las leyes aplicadas indebidamente, ni tampoco acreditaron o demostraron por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta por la autoridad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.1. De la interpretación de los contratos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo N° 59/2023, de 17 de enero, oriento lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“</span><span>Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: ‘</span><span style="font-style:italic;">Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho</span><span>’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el </span><span style="font-style:italic;">nomen juris</span><span> que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El principio fundamental de la interpretación es ‘</span><span style="font-style:italic;">a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse</span><span>’; en ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre el error de hecho y el error de derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: </span><span>“Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Candia Larrea
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2025AS/0528/2025Fuente oficial