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TSJ

AS/0528/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

DD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0528/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Santa Cruz 149/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Gabriel Lino Paz Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, art. 308 Bis. del Código de Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 7 de mayo de 2024, cursante de fs. 107 a 118, el recurrente Gabriel Lino Paz impugna el Auto de Vista 133 de 4 de julio de 2023 de fs. 74 a 89, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN l.1. SENTENCIA Por Sentencia 13/2023 de 27 de febrero de fs. 13 vta. a 15, la Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en procedimiento abreviado declaró a Gabriel Lino Paz, culpable por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo pena de veinticinco años de reclusión, con costas al Estado, más pago del daños y perjuicios a la víctima; fallo basado en los siguientes hechos probados:

Conforme la prueba documental presentada por la representación fiscal consistente el Acta de denuncia; Informe de intervención de Acción Directa;

Informe Preliminar; Requerimiento para Examen Médico Forense; Certificado

Médico Forense; Informe Psicológico; Informe Social; Resolución de Orden de Aprehensión; Declaración informativa del imputado; Antecedentes del imputado;

Medidas de Protección y Acuerdo de procedimiento abreviado, fundamentada por el Ministerio Publico y analizada en su integridad; se generó convicción en la juzgadora sobre la existencia del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y la participación del imputado en dicho delito, a ello se suma la fundamentación realizada por la defensa técnica y lo manifestado por el propio imputado.

II.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, el recurrente Gabriel Lino Paz formuló el recurso de apelación restringida de fs. 29 a 36, reclamando lo siguiente:

Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo que fue condenado mediante procedimiento abreviado por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del CP, sin que se hubiera acreditado de manera objetiva y legal un elemento esencial del tipo penal, referido a que la víctima tenga menos de 14 años de edad, ya que no existió prueba documental idónea que demuestre la edad de la víctima al momento de iniciar la convivencia, además, la prenombrada le habría manifestado inicialmente tener 18 años y convivieron únicamente durante tres años y no cinco como sostuvo el Ministerio Público.

En ese contexto, el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal acusado, vulnerando los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y debido proceso, reconocidos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la presunción de inocencia, al haberse dictado una sentencia condenatoria sin suficiente actividad probatoria y bajo supuesta coacción para acogerse al procedimiento abreviado. Asimismo, invoca el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y cita los Autos Supremos (AASS) 89/2013 y 132/2015-RRC-L, solicitando en consecuencia la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.

l1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación planteada, mediante el Auto de Vista 133 de 4 de julio de 2023 de fs.

74 a 89, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida;

en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

NANO AAA En lo concerniente a que no fue objeto de probanza en el procedimiento abreviado que la víctima al momento de la comisión del hecho, tenía 12 años de edad, es decir sin contar con la documentación idónea que acredite que cuando su persona vivió con su esposa, ella tenía esa edad, el Art.- 193.C) del Código Niño, Niña y Adolescentes, señala que dentro de los principios procesales que se debe tomar en cuenta, en los casos donde se juzga casos como el juzgado, está el de Presunción de Verdad, que establece que para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, lo que está recogido en el Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario, que señala que ...Con el fin de garantizar el respeto del derecho de estos al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una este, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave. De acuerdo a esto se han trazado lineamientos en el sentido que todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomado como cierto, no se considerará carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valorización psico-social hecha por el equipo interdisciplinario. Su valoración se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el equipo profesional interdisciplinario. La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrado ya sea por informes especializados del equipo profesional interdisciplinario o prueba contraria, situación que le debe ser informada explicándole las razones..., por otro lado, la ley No.- 348 en sus Arts.- 4.11) y 86.9) en cuanto a los principios de informalidad y de accesibilidad, establece que en el procesamiento de casos donde existan víctimas mujeres de violencia sexual, en todos los niveles de la administración pública destinados a procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos materiales que entorpezcan el proceso de sanción de los responsables, finalmente la SCP 0353/2018-52 del 18/07/2018, haciendo mención a los estándares establecidos en la jurisprudencia de la CIDH, que forman parte del bloque de constitucionalidad establecido en los Arts.- 13.1V, 256 y 410 de la CPE señala que (...), de lo que se puede inferir que la jueza a quo a momento de emitir su sentencia, no inobservo el tipo penal acusado, estableciendo de forma adecuada la edad del sujeto pasivo en el presente caso... (sic).

lll. DEL RECURSO DE CASACIÓN lI.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente Gabriel Lino Paz formuló su recurso de casación que fue admitido mediante el AS 0422/2025-RA de 10 de marzo de fs. 129 a 133 vta., para el análisis del siguiente motivo:

El imputado alega que el Auto de Vista impugnado, aplicó erróneamente la Ley Sustantiva, prevista como defecto enel art. 370 inc. 1) del CPP, sin tomar en cuenta que, una vez que se sometió al proceso abreviado, correspondía que el Tribunal, en base a la prueba, establezca si los hechos se adecuan al tipo penal denunciado, correspondiendo realizar un juicio de tipicidad, acusándolo de Violación de Niño, Niña o Adolescente descrito en el art. 308 Bis. del CP, normativa que exige como elemento de aplicabilidad, que el sujeto pasivo tenga menos de 14 años de edad, extremo que no fue probado en el procedimiento abreviado; consecuentemente, no fue legalmente acreditado de forma objetiva, aclarando que cuando conoció a la víctima, señaló tener 18 años de edad, no existiendo documentación idónea que demuestre que tenía 12 años al momento de la comisión del hecho, deviniendo en consecuencia, en una inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal analizado, por lo que el art. 308 Bis del CPP, fue vulnerado y aplicado erróneamente, debiendo el Tribunal de Alzada, anular la Sentencia recurrida, conforme el art. 169 inc. 3 del CPP, al evidenciarse la vulneración a los principios de legalidad y especificidad.

Continúa señalando, violación al debido proceso, al haber sido condenado sin la suficiente prueba; extremo que contradice el AS 89/2013 de 28 de marzo, que afirma que el estado de inocencia sólo se desvirtúa con la suficiente actividad probatoria y que corresponde al acusador probar la edad de la víctima.

III.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso de casación sujeto a análisis de fondo, que reclama que el Auto de Vista no realizó el control de legalidad y logicidad sobre los elementos constitutivos del tipo penal en cuanto a la edad de la víctima.

II1.2.1. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se dejó sentado que el sistema recursivo contenido en el CPP, fue establecido con la finalidad que los sujetos procesales, que se consideraran epaviaros con la

A A emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.1 y II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) aprobado y ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y art. 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) aprobado por la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000.

En etapa de alzada, la normativa procesal penal establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia;

consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts.

51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano judicial (LOJ). Debe añadirse que, este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables, por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la CPE.

En el AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de alzada sobre su cumplimiento, señaló: Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la

Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que, ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al

O AE AAA Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación (negrillas añadidas) .

lII.2.2 Sobre la violación a niños y sus derechos.

Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (negrillas añadidas); continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (énfasis agregado); continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (resaltado añadido);

teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra 1 El AS 135/2018-RRC de 15 de marzo, ha reiterado que es obligación del Tribunal de alzada ejercer el control de legalidad y logicidad de la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia, labor que da pie al proceso legal y el respeto por las garantías constitucionales.

todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño (negrilla agregada).

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la CADH al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.1 y de la CPE, consagra que: 1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (...). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad (negrilla agregada); prohibiendo y sancionando, en su art.

61.1, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la Norma Suprema.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). 1. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal,

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Defensoria de la Niñez y Adolescencia Santa Cruz
Demandado
Gabriel Lino Paz
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2026AS/0528/2026-FFuente oficial