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TSJ

AS/0529/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 286/03

AUTO SUPREMO Nº 529 - Social Sucre,12 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Liz Milenka Mardoñes Calanis c/ Colegio Médico Departamental de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 165-166, interpuesto por José Luís Gutiérrez Sardán y Nancy Claure de Gutiérrez, apoderados legales del Colegio Médico Departamental de La Paz, contra el auto de vista Nº 050/03 SSA-III de 29 de marzo de 2003, cursante a Fs. 161, dictado por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre reincorporación seguido por Liz Milenka Mardoñez Calanis contra el Colegio Médico Departamental de La Paz; la respuesta del recurso de Fs. 169-170, el auto que concede el recurso de Fs. 171, los antecedentes del proceso, y.

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 4 de junio de 2001, pronunció la sentencia Nº 31/2001 de Fs. 138-142, declarando improbada la reincorporación solicitada a Fs. 4-5 y, probada la demanda por concepto de subsidios de lactancia y natalidad de Fs. 77-78 de obrados, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora a través de su representante legal, la suma de Bs. 4.839,99.

Apelada la sentencia por la actora, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 050/03 SSA-III de 29 de marzo de 2003, cursante a Fs. 161, que revoca la sentencia Nº 31/2001 de 4 de junio de 2001 de Fs. 138-142 y, deliberando en el fondo declara probada la demanda, disponiendo que los representantes del Colegio Médico Departamental de La Paz, procedan a reincorporar a Liz Milenka Mardoñez Calanis, al mismo cargo que desempeñaba a momento de su despido con el consiguiente pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales por el tiempo que quedó alejada de la entidad, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda al cálculo de los sueldos devengados; asimismo se confirma la liquidación de pago de subsidio de lactancia cursante a Fs. 142.

Que, contra el referido auto de vista, los apoderados legales de la Colegiatura demandada, interponen el recurso de casación en el fondo de Fs. 165-166, denunciando la infracción por parte del Tribunal ad quem de los Arts. 16 inc. f) de la L.G.T., 9º incs. e), g) del D.R.L.G.T. y 158 del Cód. Proc. Trab., que pretende la reincorporación de una ex - trabajadora que ha cometido delitos contra su empleador conforme apreciara correctamente el Juzgador de primera instancia por la plena prueba aportada al proceso reflejada a Fs. 81, 97, 121, 124, 126, 128, 130 y 132, actitud que linda con el prevaricato, pues solamente se limitan a mencionar el informe pericial de documentología (Fs. 45), que es una de las muchas acusaciones contra la trabajadora y, el hecho de no contar con una sentencia condenatoria penal ejecutoriada no es requisito inexcusable en materia laboral, sino que únicamente debe probarse la causal de retiro justificado, consiguientemente el derecho de inamovilidad que prevé la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, no es absoluto, ya que encuentra sus limitaciones cuando se incurre en las causales indicadas.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare firme y subsistente la sentencia de primera instancia Nº 31/2001 de 4 de junio de 2001 cursante a Fs. 138-142 que declara improbada la reincorporación, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:

1.- La doctrina del derecho laboral ha establecido que en la relación de trabajo con independencia de las diversas formas y particularidades que se puedan adoptar, como todo convenio genera una variedad de obligaciones y derechos; implicando por ello, que las partes están obligadas a actuar no sólo de acuerdo a lo acordado en el contrato de trabajo (oral o escrito) implícita o explícitamente sino con lo dispuesto en las respectivas normas legales o contractuales que se incorporan al contrato, siempre y cuando no sean vulneradoras de los derechos sociales que pertenecen al trabajador, por cuanto se entiende que dentro de la relación entre el empleador y trabajador debe primar un criterio de colaboración y solidaridad.

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Datos del proceso

Demandante
Liz Milenka Mardoñes Calanis
Demandado
Colegio Médico Departamental de La Paz
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2007AS/0529/2007Fuente oficial