Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 529
Sucre, 08 de mayo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Peñafiel Candia c/ La Empresa Publicitaria MAHS .
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 265-268, interpuesto por Mario Alfonso Hernández Sir, en representación de la Empresa Publicitaria MAHS, contra el auto de vista No. 484 de 24 de octubre de 2006 (fs. 259-260) y auto complementario No. 521 de 20 de noviembre de 2006 (fs. 263), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Edgar Peñafiel Candia contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 271, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 150 el 5 de septiembre de 2005 (fs. 240-242), declarando probado en parte el derecho demandado con costas, ordenando a la empresa M.A.H.S., a través de su representante legal Mario Alfonso Hernández Sir, cancelar beneficios sociales a favor del demandante Edgar Peñafiel Candia, conforme la liquidación inserta, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y bono de antiguedad la suma total de Bs. 9.231,48.-
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 484 de 24 de octubre de 2006 (fs. 259-260), se confirmó la sentencia de fs. 240-242; sin costas por la doble apelación. Luego, a solicitud de explicación y complementación planteada por el demandado, se emitió el auto No. 521 de 20 de noviembre de 2006 (fs. 263), manteniendo la sentencia, sin lugar a enmienda alguna y, aclara que en la parte final del último considerando debe decir: "corresponde confirmar la sentencia".
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 265-268, interpuesto por Mario Alfonso Hernández Sir, en representación de la empresa demandada, impetrando se case el auto de vista y su complementación declarando improbada la demanda, o a la vez, se disponga la nulidad de obrados; sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 271, responde solicitando se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, a objeto de verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1) En el recurso de casación en el fondo, en apoyo de los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, se denuncia: a) interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, señalando que el actor abandonó su fuente de trabajo el 1º de noviembre de 2002, siendo injusto lo ordenando por los de instancia, el pago de desahucio e indemnización, porque en aplicación del art. 16 de la L.G.T. no le correspondería este derecho; b) error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al disponer el pago de indemnización por 3 años y 1 mes; que no es evidente que el actor trabajó desde el 1º de octubre de 1999, porque la empresa empezó la funcionar un año después, siendo contratado recién el 30 de octubre de 2000 y trabajó hasta el 1º de noviembre de 2002; que no se valoró como pago, la suma de $us. 1.500, que equivale al precio del vehículo que el demandante se habría apropiado.
2) En el recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, en apoyo del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis alega: a) omisión de diligencias, trámites y otros que motivan la nulidad, que formuló excepción de impersonería, porque conforme al Padrón y al Registro único de contribuyentes, como el registro en Senarec y Fundempresa, la empresa unipersonal de servicios de Publicidad M.A.H.S., es de propiedad de José Luis Gómez Blanco y no del recurrente; b) que dicho propietario de la empresa, no fue citado conforme al art. 72 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 121 y sgtes, del Cód. Pdto. Civ., para asumir defensa; finalmente el recurrente aduce defectos en la citación con la demanda y liquidación y que estos hechos -según el recurrente- constituyen causales de nulidad del proceso, que viola los arts. 71 y 76 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, del análisis y compulsa, se concluye:
I.- Con referencia a la casación en el fondo, se concluye:
1) Si bien el recurso tiene sustento en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil, empero el recurrente no demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
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