Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 192/05
AUTO SUPREMO Nº 529 - Social Sucre, 21 de octubre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Cintia Jovana Camacho Flores c/ Empresa de Transporte Bus Bolívar
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 97, interpuesto por Isabel Lourdes Camacho Pozo, en representación legal de la Empresa de Transporte Interdepartamental "Jumbo Bus Bolívar", contra el auto de vista Nº 66 de 14 de febrero de 2005, cursante a fs. 93-94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Cintia Jovana Camacho Flores contra la Empresa que representa la recurrente; la respuesta de fs. 99, el auto que concede el recurso de fs. 100, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 214 de fecha 21 de septiembre de 2004 (fs. 70-72), declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal Isabel Lourdes Camacho Pozo, cancele a la demandante la suma de Bs. 8.264,66 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, 19 días de sueldos devengados y prima.
En grado de apelación, deducida por la representante legal de la Empresa de Transporte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista Nº 66 de 14 de febrero de 2005, cursante a fs. 93-94, confirmando en todas sus partes la sentencia de fs. 70-72 pronunciada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la representante legal de la Empresa demandada interpone recurso de nulidad y/o casación (fs. 97), solicitando que Tribunal Supremo case la resolución de alzada, limitándose a invocar los arts. 16 inc. f) y 57 de la L.G.T., sin mencionar si estas disposiciones legales han sido violadas, mal aplicadas cómo y de qué forma; es decir, el recurso carece de fundamento, destacándose por su simplicidad, olvidando que el recurso extraordinario de casación para su formulación precisa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258-II del Cód. Pdto. Civ. Defectos todos estos que devienen necesariamente en la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
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