Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 529
Sucre, 9 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral
PARTES: José Luís Canaviri Marza c/ Víctor Hugo Montaño Lizarazu
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152-156, interpuesto por Juan Alberto Maldonado Meneses en representación legal de Víctor Hugo Montaño Lizarazu, contra el Auto de Vista Nº 181/2007 de 12 de junio de 2007 de fs. 100-101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por José Luís Canaviri Marza contra el recurrente, la respuesta de fs. 159-161, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de noviembre de 2004 de fs. 73-76, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 y con modificaciones ordena al demandado a pagar al actor la suma de Bs. 10.474,22, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo doble, bono de antigüedad, prima, salario devengado y reintegro de salarios, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación por Auto de Vista Nº 181/2007 de 12 de junio de 2007 de fs. 100-101, confirmó la Sentencia de 19 de noviembre de 2004, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivo el recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma, evoca la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, con referencia al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el tribunal de apelación al no pronunciarse respecto a la apertura de prueba vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil., por lo que, pide que se fiscalice el proceso.
En el fondo, acusa al ad quem de haber incurrido en error de hecho y de derecho, toda vez que no se valoraron los recibos (fs. 58 a 60) con el simple argumento de que dichos recibos no han sido suscritos, firmados o rubricados por el actor, no obstante que merecen toda fuerza probatoria porque acreditan que al actor se le cancelaba el salario mínimo nacional de Bs. 450, de igual manera las atestaciones de descargo que de forma precisa expresan que el salario que percibía el actor era de Bs. 450 no se tomaron en cuenta, con el criterio de que fueron tachadas, que el principio de certidumbre probatoria tampoco libera al actor de la obligación de probar hechos, condiciones y circunstancias a las que se refiere, que al haber hecho abandono de sus funciones el actor infringió el art. 16 inc. d) y e) de la Ley General del Trabajo, situación que ni siquiera es mencionada por el auto de vista.
Con esos razonamientos, pide que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El argumento principal del recurso en el fondo, es que la prueba aportada no hubiese sido valorada adecuadamente, razón por la cual se debe tener presente que los tribunales de instancia tienen atribución exclusiva e incensurable en casación para apreciarla, obviamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, proclamados por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, salvo que exista error de derecho o de hecho, es decir, que no se haya otorgado a algún medio probatorio el valor que le asigna la ley o cuando exista equivocación manifiesta del juzgador en esa apreciación o valoración, motivada y fundada en actos auténticos o documentos que demuestren el error de hecho, extremos que no concurren en el sublite, por lo que no es de aplicación lo dispuesto por el art. 253-3) del mencionado código procesal.
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