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TSJ

AS/0529/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 529/2013

Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013

Expediente: 17/09

Distrito: Oruro

Parte acusadora: Ministerio Público

Parte imputada: Jesús Rojas Cabezas e Isidoro Pantoja Flores

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

Recurso: Casación

VISTOS: (De los recursos en cuestión)

Los Recursos de Casación planteados por Jesús Rojas Cabezas de fs. 95 a 100 e Isidoro Pantoja Flores de fs. 110 a 116, impugnando el Auto de Vista N° 12 de 18 de abril de 2009 cursante de fs. 79 a 83 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro, mediaPnte Sentencia Nº 2 de 13 de enero de 2009 (fs. 22 a 35), declaró a:

Jesús Rojas Cabezas e Isidoro Pantoja Flores, Autores y Culpables del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en sus modalidades de Posesión Dolosa, Almacenamiento y Transacciones a cualquier título, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008).

Condenándole a Jesús Rojas Cabezas a sufrir la pena privativa de libertad de doce años (12) de presidio.

A Isidoro Pantoja Flores a sufrir la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio.

Ambos acusados deberán cumplir la pena en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta, para Jesús Rojas Cabezas el 13 de enero de 2021 y la pena impuesta a Isidoro Pantoja Flores el 13 de enero de 2019, sin perjuicio de que se les compute como parte de la pena cumplida, el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente inclusive en sede policial, también se sancionó al pago de quinientos días multa a cada uno de ellos, a razón de Bs. 1,00.- por cada día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado, a ser averiguables en ejecución de Sentencia.

En aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal se dispuso la confiscación definitiva de los objetos secuestrados a favor del Estado, cuyo detalle se halla descrito y detallado en las pruebas de cargo detalladas en las pruebas de cargo codificadas como: MP-D7, MP-D8 y MP-D14, incorporadas a juicio oral.

Que, ante esta Sentencia, Isidoro Pantoja Flores (fs. 40 a 46 vta.) y Jesús Rojas Cabezas (fs. 51 a 56) interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 18 de abril de 2009 (fs. 79 a 83 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista N° 12/2009, declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos y en consecuencia Confirmó la Sentencia Apelada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Jesús Rojas Cabezas mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2009 (fs. 95 a 100) e Isidoro Pantoja Flores, mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2009 (fs. 110 a 116), interpusieron Recursos de Casación contra el precitado Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:

Recurso de Casación interpuesto por Jesús Rojas Cabezas

I.- Refirió, antecedentes de la Acusación, del desarrollo del juicio oral y público y respecto del Recuso de Apelación Restringida del cual señaló que la Sentencia ha sido erróneamente dictada y es atentatoria a sus derechos e intereses.

Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, porque se le condenó a la pena de 12 años de presidio bajo los argumentos expuestos en el considerando III de la Sentencia, conclusión a la que llega sin considerar que el orden de subsunción no tiene fundamento fáctico, jurídico y probatorio vinculado al examen de los elementos de convicción que fueron incorporados ilegalmente al proceso, subsumiendo el hecho al tipo penal sin ejercitar un completo y correcto examen de los elementos constitutivos del mismo, menos vinculados con los motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, porque dentro de la causa no se tuvo una prueba nuclear que haga ver que era el propietario de la droga.

Carente fundamentación al no realizar el análisis integral y conjunto de todos los medios de prueba, principalmente la prueba de descargo, al no otorgar el valor correspondiente a los testimonios de los testigos que dijeron que la mochila con la sustancia controlada encontrada en el interior de mi cocina le corresponde al Sr. Néstor Choque que se dio a la fuga, siendo el verdadero autor y propietario de la sustancia controlada.

Refirió la existencia de defectos en la Sentencia previstos en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, los mismos que se constituyen en defectos absolutos comprendidos en el art. 169 num 3) del mismo cuerpo legal.

El Auto de Vista no consideró lo solicitado en su Recurso de Apelación Restringida respecto de la inadecuada valoración de la prueba, la inobservancia a la Ley adjetiva, incumplimiento del art. 180 del Código de Procedimiento Penal, porque no se le solicitó permiso que conste en Acta a objeto de realizar la requisa de su domicilio, por tanto la vulneración del art. 25 de la Constitución Política del Estado, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 num 3) del Código de Procedimiento Penal, aspectos que no fueron debidamente considerados por el Auto de Vista, pese a que se hizo la reserva de apelación.

II.- Motivación y fundamentación de su Recurso de Casación

El Tribunal de Alzada no aplicó la Doctrina que estableció la Excma. Corte Suprema de Justicia de Nación, referente a existencia de plena prueba para dictar una Sentencia Condenatoria, así como la valoración de esta.

1.- El Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada, basaron sus afirmaciones en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad que atentan a su principio de locomoción y a la presunción de inocencia, porque no se consideró sus pruebas de descargo.

2.- El Auto de Vista confirmó la Sentencia sin tomar en cuenta que no existe una prueba nuclear y que la fundamentación de la subsunción que realiza la Sentencia no tiene la argumentación fáctica, jurídica y probatoria, vinculada al examen de los elementos de convicción que fueron incorporados legalmente al proceso.

3.- El Tribunal de Sentencia con aspectos subjetivos que reflejan presunciones de culpabilidad, no tomo en cuenta las pruebas de descargo.

4.- Respecto a la solicitud de la existencia de defectos absolutos por violación al derecho de propiedad señalado en su Recurso de Apelación Restringida, no fue valorado y bien considerados en el Auto de Vista impugnado, convalidando ese defecto absoluto.

5.- Queda claro la defectuosa valoración de la prueba y la convalidación de defectos absolutos, porque no se consideró la valoración de la prueba en respeto de las reglas de la sana crítica racional, la correcta adecuación típica de los hechos, la fundamentación, la congruencia de la Sentencia, que constituyen elementos del debido proceso que no fueron considerados al momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista.

6.- No se consideró lo manifestado en su Recurso de Apelación Restringida, como ser la infracción del art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal.

7.- Se obvio lo dispuesto en el art. 24 del Código Penal.

Al Respecto invocó los siguientes Autos Supremos:

Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004

Auto Supremo N° 314 de 25 de agosto de 2006

Auto Supremo N° 242 de 6 de julio de 2006

Auto Supremo N° 14 de 26 de enero de 2006

Auto Supremo N° 82 de 30 de enero de 2006

Auto Supremo N° 349 de 28 de agosto de 2006

Auto Supremo N° 256 de 26 de julio de 2006

Precedentes que fueran invocados en su Recurso de Apelación Restringida

8.- Defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, porque en la Sentencia solamente se transcribió su prueba de descargo.

9.- No se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, aspecto reclamado pero no considerado por el Auto de Vista.

10.- Solo se demostró la existencia del hecho pero no se demostró la responsabilidad o la propiedad de la sustancia controlada con relación al impetrante, más al contrario se demostró que la sustancia controlada correspondía a otra persona, por tanto no se demostró la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

11.- No se estableció el dolo en el Tráfico de Sustancias Controladas con alguna prueba de cargo.

12.- No se demostró en juicio que la prueba aportada haya generado convicción plena sobre la responsabilidad penal, sino que por las contradicciones en las declaraciones parcializadas de los testigos de cargo, así como las circunstancias por el que dejó aquella mochila por parte de otra persona genera duda razonable y ante este hecho se debe aplicar el principio de presunción de inocencia traducido en el principio del “IN DUBIO PRO REO”.

III.- Invocó los siguientes precedentes contradictorios referidos a la valoración de la prueba:

Auto Supremo N° 131 de 31 de enero de 2007

Auto Supremo N° 515 de 16 de noviembre de 2006

De los cuales transcribió la Doctrina legal aplicable.

Recurso de Casación interpuesto por Isidoro Pantoja Flores

Señaló, que el Auto de Vista al declarar improcedente su Recurso de apelación Restringida convalida una Sentencia defectuosa apartándose de la doctrina legal aplicable.

I.- El Auto de Vista convalida una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de la Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, por aplicación errónea de los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), porque no va acorde a la doctrina legal aplicable sentada a través de sendos Autos Supremos.

Existió errónea calificación de los hechos (Tipicidad), porque una Sentencia condenatoria no solo debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, si no que alternativamente debe describir con detalle valoratorio de los elementos probatorios esos elementos subjetivos y objetivos del injusto punible y la inconcurrencia de uno de ellos hace viable la aplicación del principio del “IN DUBIO PRO REO” y por ende genera duda razonable que hace viable la absolución.

Los miembros del Tribunal de Sentencia incurrieron en errónea aplicación de la tipicidad, porque no realizaron el análisis fáctico jurídico que permita desarrollar que la conducta acusada por el Ministerio Público hubiera concurrido efectivamente su accionar de reprochabilidad.

El Tribunal de Sentencia solo se limitó a confirmar que no fue sorprendido en posesión de sustancias controladas y que la decisión asumida solo se limita a la posible existencia de residuos de este alcaloide en algunas prendas de vestir (camisa, pantalón y chompa) lo que habría determinado la plena convicción que tuvo participación en la posesión y almacenamiento de sulfato de cocaína y el carbonato de sodio, con fines de lucrar de manera ilícita y realizar transacciones con el alcaloide conjuntamente con Jesús Rojas Cabezas, este razonamiento no coincide con la Acusación, hecho que no se puede adecuar a la posesión dolosa, almacenamiento y transacciones a cualquier título, porque cada una tiene sus propias características que tienen que adecuarse al tipo penal, esta omisión genera incongruencia de la Sentencia como elemento integrante del debido proceso, generando una decisión no adecuada a la Acusación.

De la Sentencia no precisa los elementos de convicción que demuestran su responsabilidad penal en la comisión del hecho, en todas las modalidades acusadas, en la Sentencia no existe un lógico razonar acerca el nexo causal en la posesión dolosa, almacenamiento y transacciones a cualquier título, por lo que el Auto de vista convalidó una Sentencia injusta el numeral 2 del acápite III solo hace referencia a aspectos y entendimientos de jurisprudencia Constitucional contenido en la Sentencia Constitucional Nº 727/2003-R y en el numeral 3 en resumen demuestran en su lógica la sola presunta existencia de residuos en algunos prendas de vestir, generando que el impetrante hubiera cometido los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) en las modalidades de posesión, almacenamiento y transacciones a cualquier título.

También hubiera referido en su Recurso de Apelación Restringida que ninguna prueba judicializada demostró que tuvo la intensión de realizar los hechos acusados.

Invocó y transcribió como precedentes contradictorios referidos a la necesidad de que la subsunción determine la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal

Auto Supremo Nº 231 de 4 de julio de 2006

Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006

A la simple lectura de los precedentes contradictorios contenidos en la doctrina legal aplicable sentada en los referidos Autos Supremos, el Auto de vista es contradictorio a los mismos, puesto que se le condenó por tres modalidades insertas en el art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 en relación con el art. 48 de la misma Ley, sin que en la práctica se haya demostrado más allá de toda duda razonable, además no se hizo alusión a todos los elementos constitutivos del tipo penal.

El Auto de Vista impugnado convalidó una Sentencia insuficiente fundamentada, en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva que toda Sentencia Condenatoria debe contener, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 textual: “del Código Penal”, defecto de la Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 num. 5) del código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque en su Recurso de Apelación Restringida hubiera reclamado la falta de fundamentación de que contenía la Sentencia, porque en ningún momento se le encontró en posesión de la sustancia controlada, por tanto la inexistencia de nexo causal para atribuirle posesión dolosa de la sustancia controlada encontrada en un bien inmueble que no ocupada, de la misma forma no s ele demostró la participación en el almacenamiento en otro bien inmueble, menos se justifica cuales los argumentos sólidos, cuales las pruebas que habrían determinado una conducta asumida por el impetrante.

Inexistencia de fundamentación probatoria intelectiva acerca de esos aspectos que necesariamente debería constar en el mismo.

El Auto de Vista se limitó a realizar fundamentos de orden subjetivo sin dar una respuesta objetiva a los postulados enunciados en su Recurso de Apelación Restringida acerca de la falta de fundamentación incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal ya que una resolución fundamentada hace al debido proceso, esto considerando el art. 398 del mismo cuerpo legal.

Invocó como precedente contradictorio que se refiere la necesidad de la fundamentación en la Sentencia, del cual transcribió la parte pertinente:

Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004

Refirió que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, esto relacionado a los arts. 360 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

En coherencia de estas normas señaló:

Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R

Sentencia Constitucional Nº 934/2003-R

Sentencia Constitucional Nº 757/2003

Sentencia constitucional Nº 0582/2005-R

Sentencia constitucional Nº 577/2004 de 15 de abril

Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, que fuera invocado en su Recurso de Apelación Restringida, referido a que se debe motivar las decisiones judiciales, otorgándole a cada elemento de prueba o convicción, el valor asignado, de tal modo que emerge una explicación lógica realizada para llegar a una determinada conclusión, aspectos que se encuentran ausentes en la Sentencia la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada.

Invocación del precedente contradictorio

Recurso de Casación interpuesto por Jesús Rojas Cabezas

Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004

Auto Supremo N° 314 de 25 de agosto de 2006

Auto Supremo N° 242 de 6 de julio de 2006

Auto Supremo N° 14 de 26 de enero de 2006

Auto Supremo N° 82 de 30 de enero de 2006

Auto Supremo N° 349 de 28 de agosto de 2006

Auto Supremo N° 256 de 26 de julio de 2006

Auto Supremo N° 131 de 31 de enero de 2007

Auto Supremo N° 515 de 16 de noviembre de 2006

Recurso de Casación interpuesto por Isidoro Pantoja Flores

Sentencia Constitucional Nº 727/2003-R

Auto Supremo Nº 231 de 4 de julio de 2006

Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004

Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R

Sentencia Constitucional Nº 934/2003-R

Sentencia Constitucional Nº 757/2003

Sentencia constitucional Nº 0582/2005-R

Sentencia constitucional Nº 577/2004 de 15 de abril

Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jesús Rojas Cabezas e Isidoro Pantoja Flores
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2013AS/0529/2013Fuente oficial