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TSJ

AS/0529/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 529/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014

Expediente : Potosí 14/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Guillermo Delgado Laura

Delitos : Falsedad Material

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

________________________________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 197 a 202 vta., Guillermo Delgado Laura interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 15 de abril de 2014, de fs. 190 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valentín Delgado Condo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Mediante Sentencia 16/2013 de 20 de diciembre de “2012” (fs. 140 a 157 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, absolvió a Guillermo Delgado Laura, de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Valentín Delgado Condo interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 162 a 166 vta.), resuelto por el Auto de Vista citado precedentemente, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto, en consecuencia anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial que cursa de fs. 197 a 202 vta., y del Auto Supremo 314/2014-RA de 10 de julio, se extrae el siguiente motivo:

Denunció la existencia de un defecto absoluto a raíz de que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba, cuando en el último renglón de la Tercera Conclusión, señaló que de alguna manera se habría acreditado el defecto de la sentencia, quedando la duda de si se acreditó o no; por consiguiente, el Tribunal de apelación, sin contar con elementos de prueba objetivamente verificables dispuso el reenvío del juicio, sin considerar que no existe ningún medio probatorio que evidencie que hubiera fraguado el documento o insertado dato alguno, máxime si en todo el juicio, se habló de una permuta, que es un contrato bilateral que debe cumplir los requisitos del art. 651 del Código Civil (CC), y que en tal eventualidad, el Ministerio Público ni el acusador particular, demostraron la existencia de dicha permuta, tampoco el intercambio de propiedades como se menciona en la acusación fiscal, haciendo constar que nunca conversó con Valentín Delgado para dicho fin, como éste reconoció en el juicio, cuando señaló que no conocía de quién era el terreno y que sólo conversó con los dirigentes.

Agregó que el Tribunal de apelación, remarcó la declaración de Eleuterio Huiza Cruz, quien desempeñó los cargos de Tesorero y luego Presidente de la Cooperativa, debido a que cuando fue preguntado sobre aspectos importantes, padecía de amnesia, respondiendo lo que le convenía y otras cosas decía que no se acordaba, por ello no podía dársele credibilidad. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408/2013, referido a que deben aplicarse los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de la fundamentación jurídica; 444 de 15 de octubre de 2005, concerniente a que se considera defecto absoluto cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de la pruebas; 214 de 28 de marzo de 2007 y 196 de 3 de junio de 2005; 031/2012, que señalan que es facultad del Juez o Tribunal de Sentencia apreciar la prueba, no así del Tribunal de alzada, y acusó que el Tribunal de apelación vulneró los principios de taxatividad, tipicidad, lex scripta, especificidad y el debido proceso por una errónea aplicación de la ley penal, adecuándose a la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 90 de la misma disposición legal.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicitó se admita el recurso y se revoque el Auto de Vista impugnado manteniendo incólume la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 314/2014-RA de 10 de julio, cursante de fs. 212 a 214, este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente para su análisis de fondo únicamente en cuanto al primer motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó Sentencia absolutoria a favor del imputado Guillermo Delgado Laura, de la acusación por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, por considerar que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado conforme al art. 363 inc. 2) del CPP.

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Criterio

...el Tribunal de apelación, sustentó su decisión de reenvío principalmente en el razonamiento expuesto en la primera conclusión del Auto de Vista, respecto a la cual el ahora recurrente no realizó impugnación alguna, puesto que del motivo extractado del recurso, se establece que denunció revalorización de la prueba haciendo referencia al último renglón de la tercera conclusión, sin que haya precisado la prueba que considera hubiera sido revalorizada por el Tribunal de alzada, hecho que este Tribunal considera suficiente para desestimar tal denuncia, porque tal imprecisión impide a este Tribunal verificar la denuncia de presunta revalorización efectuada, dicho extremo se evidencia cuando el recurrente se limitó a cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada, como la relacionada a la identidad del lote de terreno en cuestión y a la declaración del testigo Eleuterio Huiza Cruz, de quien simplemente manifestó que sólo respondió lo que le convenía, afirmaciones que no resultan suficientes para considerar que existió revalorización de prueba por parte del Tribunal de apelación, pues quien denuncia presunta revalorización de pruebas, debe especificar las mismas, fundamentando por qué y cómo considera que se produjo dicha revalorización, y cuál la afectación agraviosa objetiva que emergió de dicha revalorización, que tenga incidencia en la resolución impugnada, razón por la que, no es posible afirmar que el Auto de Vista hubiera incurrido en contradicción de la doctrina legal invocada por el recurrente contenida en los Autos Supremos supra consignados; al contrario, se pudo establecer que el Tribunal de apelación obró en consecuencia con su facultad controladora a que está obligado, misma que también se encuentra respaldada precisamente, por la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, invocado por el propio recurrente, que establece y delimita en qué consiste la labor de todo Tribunal de apelación, siendo una de sus principales funciones, la de ejercer el control de logicidad respecto a la valoración, apreciación y las conclusiones que establece el Tribunal de Sentencia, luego del análisis del conjunto de la prueba producida en juicio, cuidando que la misma no se haya llevado a cabo en vulneración o infracción de las reglas establecidas por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la Sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio, facultad que fue cumplida a cabalidad por el Tribunal de apelación, que analizando los propios hechos probados por el Tribunal de Sentencia, como ser la asignación de un lote de terreno tanto al querellante como al imputado, la transferencia realizada por el querellante que no pudo ser registrada por la superposición establecida en el mismo lote de terreno, a raíz de una inscripción previa realizada por el imputado en base a la Minuta aclarativa y de rectificación, las dudas sobre la presunta imposibilidad de identificación del lote de terreno, conclusiones que el Tribunal de apelación en uso de su facultad de control de logicidad y de aplicación de las reglas de la sana crítica, consideró reafirmadas con el testimonio prestado por Eleuterio Huiza Cruz, y producto de ese control de la Sentencia, consideró que escaso el razonamiento del Tribunal de Sentencia en cuanto a la absolución del imputado, resultaba incorrecto; consecuentemente, este Tribunal considera que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación emergen del control efectuado a la Sentencia, examen al que ingresó producto de los agravios denunciados por el querellante en su recurso de apelación restringida, recurso que fue resuelto con un razonamiento que cumple con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso. LT

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Guillermo Delgado Laura
Proceso
Falsedad Material
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / Contenido de la impugnaciòn
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014AS/0529/2014Fuente oficial