Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 529/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Tarija 9/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Roberto Carlos Zenteno Poma y otros
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2011, cursantes de fs. 271 a 273 vta., Alex Valdez Ruíz, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz y Juan Ordoñez Guerrero, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo, de fs. 262 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado legalmente por Marcos Antonio Rodríguez contra los recurrentes y Roberto Carlos Zenteno Poma, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 06/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), por la que declaró a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz, Alex Valdez Ruíz, Juan Ordoñez Guerrero, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, por no ser suficiente la prueba aportada que genere la convicción en el Tribunal sobre la comisión del delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco A. Rodríguez Barrero en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos interpuso recurso de apelación restringida y Bernardo Flores Rivera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público (fs. 228 a 232 y fs. 235 a 236 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la cual anula la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el mismo Tribunal de Sentencia de Villamontes porque los jueces técnicos no serían los mismos.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de abril de 2011 (fs. 264 vta. y 265), interpusieron recurso de casación el 4 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere que el único argumento del Auto de Vista es la supuesta inobservancia procesal referida a que la Sentencia se leyó íntegramente al cuarto día de darse lectura a la parte resolutiva, y no así al tercer día como establece el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se infringió el principio de continuidad, inmediación etc. Al respecto refiere que el Auto de Vista no consideró la aplicación del art. 130 del CPP, que señala que los plazos se empezaran a computar al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil y al efecto solo se computaran los días hábiles salvo que la ley disponga lo contrario; por lo cual, el argumento del Auto de Vista es errado porque se consignó como si la Sentencia se hubiere dictado al día cuarto cuando el día domingo 20 no es un día hábil; por tanto, la lectura integra de la Sentencia se la realizó dentro del plazo de tres días que prevé el art. 361 del CPP; en consecuencia el Auto de Vista fue emitido en contradicción a lo dispuesto por el art. 130 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, por ser una resolución contraria a derecho. Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 345 de 7 de junio de 2004.
Por otro lado señala que en casación se puede invocar precedentes contradictorios cuando la vulneración emerge de la emisión del Auto de Vista, al respecto invoca los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 14/04 de 10 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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