Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 529/2016
Sucre: 19 de mayo 2016
Expediente: T-3-15-S
Partes: Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.). c/ Jaime Fructuoso
Ávila Balderrama.
Proceso: Ordinario, Resolución de contrato de préstamo, cancelación de letras de
cambio, devolución de dinero y daños y perjuicios.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 560 a 564 y vta., interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima, contra el Auto de Vista Nº 165/2014 de 03 de Diciembre de 2014 de fs. 543 a 546 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Resolución de contrato de préstamo, cancelación de letras de cambio, devolución de dinero y daños y perjuicios., seguido por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), contra Jaime Fructuoso Ávila Balderrama, respuesta de fs. 566 a 567; concesión de fs. 568 y vta., los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Primero de la ciudad de Bermejo Tarija, pronunció Sentencia de 4 de febrero de 2013 cursante de fs. 273 a 280, declarando: Primero.- Por suficiencia de méritos, con lugar en parte la pretensión deducida en la demanda de folios ciento veintidós a ciento veintisiete y, por insuficiencia de méritos, SIN LUGAR las pretensiones de devolución de dineros y pago de daños y perjuicios en la misma demanda. Segundo.- Consecuentemente, se declara RESUELTO Y SIN VALOR LEGAL el contrato suscrito en fecha 23 de marzo de 2010, por el que Jaime Fructuoso Ávila Balderrama otorga en calidad de préstamo a favor de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima IABSA la suma de 4.800.000 $us., visible a folios 77 a 78, modificado por las mismas partes en los contratos suscritos en la ciudad de Yacuiba en fecha 05 de abril de 2010, visible a folios 79 a 80, en la ciudad de Bermejo en fecha 13 de abril de 2010, visible a folios 81 a 82 y en la ciudad de Bermejo en fecha 23 de abril de 2010 visible a folios 83. Segundo.- (Sic) Como emergencia de ello, se declaran SIN VALOR LEGAL las letras de cambio giradas por IABSA como garantía de la obligación cuya Resolución ha sido dispuesta, conforme al detalle que se transcribe en la Sentencia. Tercero.- Sin lugar a costas procesales, al no presentarse ninguna de los presupuestos previstos en el Art. 198 del CPC.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por parte de Jaime Fructuoso Ávila Balderrama por intermedio de su apoderado Mijail Iván Rueda Soliz mediante memorial de fs. 281 a 283 y vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (existiendo Auto de Vista de fs. 421 a 424 que fue anulado por Auto Supremo Nº 633/2014 que cursa de fs. 527 a 529 de obrados), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 543 a 546 y vta., por el que revoca parcialmente la Sentencia de fs. 273-280. Bajo el argumento de al centrarse el recursos en la errónea valoración de la prueba documental, y la controversia radica en que si se entregó o no el monto del préstamo, y en este sentido preciso que el contrato de préstamo desde el punto de vista de los requisitos para su formación es de naturaleza real de donde se deduce que para que nazca a la vida jurídica se requieren los requisitos del art. 452 del CC, entre ellos en consentimiento y para ello requiere la tradición de la cosa conforma se colige del art .879 del CC, es decir que solo hay contrato de préstamo valido y perfecto cuando concurrente los requisitos enunciados en el art. 452 del CC, que para la resolución de un contrato se requiere que este exista y el contrato en la especie es uno real En consecuencia se declara improbada la demanda; lo cual importa que las cosas se mantienen en el estado en que se encontraban al momento de plantearse la demanda, es decir eficaz el contrato y sus modificaciones así como las garantías establecidas para asegurar su cumplimiento consistentes en las letras de cambio que figuran en dicho documento, esto implica que para su formación perfecta requiere además del consentimiento y los demás presupuestos del art. 453 del CC, que opere la tradición de la cosa según la concepción contenida en el art. 879 del mismo cuerpo legal esta afirmación en el caso la tradición de la cosa en este caso dinero no se ha producido, por lo que la acción resolutoria no puede prosperar.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la Forma.-
Que amparado en el art 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma o nulidad, en razón a que dentro del marco de los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido apelados y fundamentados como refieren los arts. 227 y 236 del CPC, el Auto de Vista no se sujetaría al principio procesal de congruencia. Acusa de constituir atentado al principio mencionado al dicir no haberse sujetado a los puntos apelados por el demandado que señala y que los descritos agravios fueran los únicos, sin embargo el Ad quem resolvería por señalar que el contrato no fuera perfecto y por lo mismo no debe considerarse su resolución. Además dice que fuera necesario indicar que el recurrente no habría cuestionado desde su apersonamiento ni su recurso de apelación el tipo de acción iniciada, limitándose únicamente haber cumplido con la entrega del dinero, por lo cual consideran haber excedido por parte del Ad quem en su límite de competencia, citando jurisprudencia y termina indicando que al haber sido lesionado el principio normativo procesal contenido en los arts. 227 y 236, debe declare su nulidad.
En el fondo
1.- Que el Auto de Vista incurriría en errores in judicando al contener disposiciones contradictorias, ya que definiría la situación jurídica del contrato de préstamo de dinero y por ello no fuera posible su resolución al no haber nacido a la vida jurídica por falta de cumplimiento de los requisitos de formación para su validez, y sin embargo definiría también la situación jurídica de las letras de cambio otorgadas en calidad de garantía con valor legal al quedar el contrato eficaz. Se transcribe parte de las consideraciones efectuadas por el Ad quem, estableciendo que se habría definido la situación jurídica del contrato de préstamo de dinero, que éste no ha nacido a la vida jurídica por tanto la parte resolutiva fuera contraria a la consideración realizada. Se interroga como podría haberse establecido la eficacia y validez en la parte resolutiva si luego del análisis se concluyó que no nació a la vida jurídica, califica de ligereza el razonamiento del Auto de Vista.
2.- Que de igual forma de manera contraía a las consideraciones realizadas en cuanto a la validez del contrato objeto de resolución, determinaría la situación jurídica de las letras de cambio que el Tribunal los denominaría accesorios, estableciendo que no habría nacido a la vida jurídica por falta de requisito de formación, pero al final señalaría que queda eficaz así como sus accesorios, que nuevamente se estuviera frente a disposiciones contradictorias, que si no nació a la vida jurídica y fue definido contrato inválido e imperfecto, cómo era posible que se llegue a la conclusión que sus accesorios sean eficaces y válidas. Aspecto que dice debe ser reparado.
Bajo esos fundamentos pide se case el Auto de Vista recurrido y se declare sin valor legal las letras de cambio giradas por IABSA en calidad de garantía, que se constituirían en accesorios del contrato principal, en razón a la definición del fallo recurrido que el contrato principal no habría nacido a la vida jurídica y no fuera válido ni perfecto.
II.1 De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación la actora señalo:
La institución recurrente realizaría una serie de argumentaciones por lo que dicho recurso no cumpliría a cabalidad con lo dispuesto en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil y que dentro de los principios rectores de órgano judicial es la seguridad jurídica , que no es otra cosa que la aplicación objetiva de la Ley y los vocales lo único que habrían hecho es precautelar la Ley porque en el inadmitido caso de que no habría entregado el dinero conforme consta en un documento privado pero con reconocimiento de firmas.
II.2.- Por otra parte, es pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Resolución Constitucional Plurinacional Nº 598/2015 de 24 de noviembre de 2015, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Fructuoso Ávila contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde el Tribunal de Garantías señaló que lo concerniente al recurso de casación en el fondo es lo que ha motivado la acción de amparo Constitucional; precisando que el Tribunal de Casación no acomoda su determinación en ninguna de las causales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos citarían algún elemento de juicio que respalde el criterio que se estaría asumiendo en función al recurso de casación, por lo que la resolución emitida no se ajustaría a los cánones constitucionales de debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación y sobre todo análisis probatorio, porque no existiría cita de un solo elemento probatorio a efectos de determinar porque razón las letras de cambio deben ser dejadas sin efecto o porque razón se está declarando la ineficacia de las letras de los contratos.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Así también, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2 De la Resolución de Contrato y la ineficacia del mismo por el efecto retroactivo de la Resolución.
Según el tratadista Guillermo A. Borda, “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es inculcable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
La resolución deje sin efecto el contrato retroactivamente su consecuencia es volver las cosa al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato (2352). En este pinto sus efectos son semejantes a los de la nulidad; pero se diferencia claramente de ésta en que el hecho que provoco la resolución es siempre posterior al contrato en tanto que el que da lugar a la nulidad debe ser anterior o concomitante con la celebración…
El régimen de los contratos de consumo presenta en este tema algunas particularidades ante el incumplimiento del contratante, el consumidor tiene entre otras cosas derecho a resolver el contrato pudiendo exigir la restitución de lo pagado sin perjuicio de los efectos producidos considerando la integridad del contrato...”, la resolución implica un reconocimiento (del actor que demanda por dicha acción) de la existencia y validez del contrato, si bien en la resolución contractual sea cual fuere la causa de esta, es esencial, se requiere la existencia de un contrato válido y perfecto es decir que este haya nacido a la vida jurídica como un contrato válido y perfecto que produce efectos como es el nacimiento de obligaciones, que en definitiva son las que quedan sin efecto cuando se produce la resolución, que en esencia es una forma de ineficacia del contrato que nació a la vida jurídica pero no se cumplió y en cuyo efecto retroactivo deja las cosas en el estado en que se encontraba antes de su formación, de ahí que, la norma del art. 568 del CC faculta a las partes a optar por la resolución del contrato, por la imposibilidad de cumplir con la obligación nacida del mismo, ello importa prima facie que exista un contrato válido y perfecto.
En cuantos a los efectos de la resolución esta esencialmente provoca la extinción de la relación jurídica, sin embargo dicha extinción (ineficacia) conlleva diferentes efectos como los que se desarrollaron el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo que orienta: “Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).”.
Por otra parte, respecto a la resolución del contrato de préstamo este Tribunal en el Auto Supremo N° 217/2012 ha señalado que: “…es también evidente que de manera alternativa propone la resolución de dichos contratos al no haber cumplido una de las partes con lo acordado; al respecto, debemos señalar que el objeto del contrato de préstamo se concreta con la obtención de la cosa, en este caso del monto del dinero convenido en préstamo, aspecto que como se tiene expuesto no existe evidencia alguna de haber ocurrido…
Que, conforme prevé el art. 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir la resolución del mismo; en el sub lite, respecto a los préstamos requeridos por el actor de 1981 y 1983, cumplió con las exigencias del Ex fondo de Empleados del Banco Nacional de Bolivia garantizando con su inmueble el pago de los mismos, por lo que procedió a registrar dicha garantía hipotecaria en Derechos Reales; sin embargo el entonces Ex Fondo de Empleados del Banco Nacional de Bolivia no cumplió con los desembolsos respectivos de dichos montos, no otra cosa se demuestra por la falta de descuentos por planilla que debían efectuarse al deudor conforme se tenía suscrito en los contratos de préstamo y más aún cuando existe ausencia de prueba en el proceso que demuestre haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 1331 del Código de Comercio.”, razonamiento realizado en el entendido que dicho contrato de préstamo unilateral devino en un contrato sinalagmático imperfecto al convertirse con posterioridad en bilateral por generarse obligaciones al acreedor, posterior a las obligaciones de garantías del deudor en la constitución de Hipotecas antes del desembolso del préstamo.
Por otra parte, con respecto a la Resolución del contrato y sus efectos, este La extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que:
“Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal.
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