Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0529/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 529/2016-RA

Sucre, 14 de julio de 2016

Expediente : Chuquisaca 17/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Claudia Roxamel Valverde Uño

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 197 y 208 vta., Claudia Roxamel Valverde Uño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, de fs. 178 a 181 y Auto Complementario 190/2016 de 13 de mayo, de fs. 186 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Trifonia Pacheco Vda. de Gallardo y Daniel Muñoz Pacheco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por los arts. 335 y 342 ambos, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre (fs. 109 a 115), el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, autora de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas; y, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, absolvió del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 de la citada Ley, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), notificada la imputada solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 119), que fue rechazado por Auto 11/2016 de 5 de enero (fs. 121 y vta.).

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 149) subsanada (fs. 170 a 171), resuelto por Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que sin ingresar al fondo rechazó por inadmisible el recurso planteado.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de mayo de 2016 (fs. 182), solicitó Explicación y Complementación (fs. 184 y vta.), petición que fue rechazado por Auto 190/2016 de 13 de mayo (fs. 186 y vta.), siendo notificada con tal determinación el 17 de mayo de 2016 (fs. 187) e interpuso su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia, defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; por cuanto, el Tribunal de alzada con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes, declaró inadmisible los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida, no considerando que se hallaban debidamente fundamentados, con sus respectivos agravios, normas violadas y la aplicación pretendida; empero, los rechazó arguyendo, que no se cumplió con el decreto de 1 de abril de 2016, respecto al efecto pretendido en cada motivo, no obstante haber subsanado las observaciones efectuadas, además que no explicó, cómo debió ser efectuado el efecto pretendido que extrañó, resultándole los razonamientos el Auto de Vista rebuscados, ilógicos y absurdos; por cuanto, en ninguna parte de los arts. 407 y 408 del CPP, refieren que debe de existir uniformidad de la aplicación pretendida, por el contrario los arts. 413 y 414 de la citada Ley, facultan al Tribunal de alzada que de ser evidentes los agravios denunciados pueden conceder o no una absolución, disponer o no un juicio de reenvío u optar por una nulidad en casos extremos; empero, el Tribunal de apelación de manera ilógica paso por alto los argumentos de su recurso, optando por el camino fácil al declarar la inadmisibilidad, negándole el derecho de acceso a la justicia y a conocer la opinión a sus reclamos, además no consideró que el efecto pretendido por su persona podría ser equívoco e incorrecto; sin embargo, esa situación no daba pie al rechazo de su recurso, pues por el principio iura novit curia, el Juez o Tribunal viendo la magnitud del derecho o la garantía lesionado puede o no otorgar el efecto que pretende como recurrente; pero, alegando cuestiones alejadas de la subsanación, le limitó acceder al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que se materializa en el hecho de obtener una respuesta a los cuestionamientos realizados, cuando de sus memoriales de apelación y subsanación cumplió con lo observado, constituyendo defecto absoluto inconvalidable, al respecto invoca los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero.

Agrega, que el Auto de Vista recurrido no aplicó los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso de proporcionalidad y de subsanación; puesto que, después de subsanar su recurso de apelación restringida, en cumplimiento del art. 399 del CPP, el Tribunal de apelación al haber advertido el incumplimiento de las observaciones realizadas, debió rechazar por inadmisible su recurso en ese momento; empero, de forma contraria radicó su recurso y convocó a audiencia de fundamentación, imprimiendo el procedimiento dispuesto en los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, radicado su recurso correspondía ingresar al fondo de sus denuncias conforme dispone el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que asevera fue incumplido por el Tribunal de alzada vulnerando su derecho al debido proceso, ello en su elemento de una resolución debidamente motivada, ya que no fundamentó las causas para la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso, realizando consideraciones generales.

Finalmente invoca, el Auto Supremo 726 de 26 de “septiembre” de 2004 y la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Claudia Roxamel Valverde Uño
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2016AS/0529/2016-RAFuente oficial