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TSJ

AS/0529/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sumario, reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 529/2017

Sucre: 17 de mayo 2017

Expediente: CB-47-16-S

Partes: Freddy Emilio Guardia García en su condición de Tutor Ad-liten de Marina Hinojosa García. c/ Jaime García Guzmán y Lidia Velasco de García.

Proceso: Sumario, reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 453 a 462 interpuesto por Freddy Emilio Guardia García en su condición de Tutor Ad-liten de Marina Hinojosa García, contra el Auto de Vista de fecha 04 de febrero de 2016 de fs. 447 a 450 pronunciado por la entonces Juez de Partido, Liquidador Mixto y de Sentencia de Campero-Mizque (Aiquile) Cochabamba, en el proceso sumario de reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Jaime García Guzmán y Lidia Velasco de García; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 466, Auto de remisión de fs. 478, Auto de admisión de fs. 483 y vta., y demás antecedentes:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de aquel tiempo de la ciudad de Alquile-Cochabamba, mediante Sentencia Nº 05/2011 de 09 de abril de 2011 de fs. 247 a 251 y vta., declaró IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 22 y vta., enmendada por Auto de 18 de abril de 2011 de fs. 253 y vta., respecto al nombre de la codemandada.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandante, la entonces Juez de Partido, Liquidador Mixto y de Sentencia de Campero-Mizque (Aiquile) Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 04 de febrero de 2016 de fs. 447 a 450, CONFIRMÓ la Sentencia, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

En el primer considerando hace referencia a los argumentos de los apelantes y en el segundo a los argumentos de la demanda trascribiendo inextenso ambos aspectos y en el tercer considerando realiza su fundamentación empezando con la cita del contenido de los arts. 105, 1279 y 1453 del Código Civil, haciendo al mismo tiempo referencia a jurisprudencia ordinaria de la Ex Corte Suprema de Justicia respecto a la acción reivindicatoria y negatoria contenida en los Autos Supremos Nº 252/1996, 98/2000, 181/2003.

Respecto al caso específico señala, que se tiene establecido que el demandante no ha acreditado que el muro construido por los demandados sobrepasa los límites de la propiedad del demandante, más al contrario se puede establecer que el muro se encuentra construido dentro de los límites propietarios de los demandados y que al construir el nuevo muro han cedido terreno a favor de la demandante Marina Hinojosa y que el muro de adobe de 40 cm. de ancho construido con un solo entramado, constituye un solo muro, no existiendo factor alguno que haga suponer que existan dos muros. Tampoco ha acreditado el actor que la separación entre el muro de adobe y el muro de ladrillo construido por los esposos García Velasco presentan daños estructurales, en tanto las rajaduras observadas en el muro de adobe pueden ser atribuibles al terremoto sucedido el año 1998 y no así a la nueva construcción. Finalmente indica que no acreditó que exista desgaste o adelgazamiento de muro y menos invasión por parte de los esposos García Velasco a la propiedad de Marina Hinojosa, más al contrario existe un espacio de 10 cm., de muro a muro, extremo corroborado en la audiencia de inspección de visu efectuado por la A-quo cuya acta cursa a fs. 116, informe técnico de fs. 68 a 69, informe de fs. 65, informe técnico de perito dirimidor de fs. 209 a 224.

En base a esas consideraciones llega a la conclusión de que el muro construido por los demandados no está en la línea de colindancia encontrándose incluso 20 centímetros dentro de su propiedad y que no existe superficie de terreno adelgazado o aprovechado por parte de los demandados hacia la propiedad y al contrario implícitamente han cedido y perdido 20 cm. del muro medianero, por lo que al haber la A-quo declarado improbada la demanda, ha obrado correctamente aplicando las normas que circunscriben el marco jurídico de la presente causa, habiendo aplicado con ecuanimidad y corrección la valoración de la prueba; en base a esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II. Resumen del recurso:

II.1.- En la forma:

Indica que en el Auto de Vista existen omisiones sobre los siguientes puntos:

1.- Señala que no existe pronunciamiento ni mucho menos valoración ni motivación respecto al reclamo del recurso de apelación sobre la falta de valoración de la sentencia ejecutoriada de 30 de mayo de 1950 de fs. 4 la que habría definido que la pared que colinda con los demandados es propiedad exclusiva de su mandante, acusando la violación de los arts. 1318.II y 1319 del Código Civil indicando que existiría cosa juzgada sustancial que releva de toda prueba.

2.- Tampoco se habría valorado el reclamo respecto a las pruebas de fs. 3 y 8 referente a la conciliación de 26 de septiembre de 2006 que reconocería el derecho propietario a favor de la parte actora respecto al muro divisorio, en cuyo punto habría reclamado del adelgazamiento del muro en un 50 % de su espesor (que sería de 40 cm.), situación que se encontraría demostrado por las fotografías y plano de IGM. de fs. 9 a 16, documentales de fs. 131 y 132 que los predios carecerían de superficie documentaria hasta antes de la superficie consignadas en los planos.

3.- Señala que no existe valoración respecto a la observación al plano de regularización municipal presentado por los demandados que afecta todo el muro que fue declarado como propio por la sentencia ejecutoriada.

4.- Refiere que el indicado plano de regularización municipal fue tachado de ilegal al no haber seguido un procedimiento administrativo y ser contrario al plano del IGM elaborado en convenio con el Municipio y presentado por su persona en calidad de prueba.

5.- Que el Auto de Vista no valoró el plano presentado por los demandados con el cual no se habría notificado a su persona.

6.- Indica que no se valoró el agravio referido a que existiendo a su favor planos oficiales del IGM, no pueden afectarse ni modificarse los mismos por otros planos ilegales.

7.- Reitera su argumento con referencia al plano del IGM indicando haber sido elaborado por especialistas, sobre el cual no podría existir sobre posición por otro plano de regularización municipal efectuado en forma posterior, aspecto sobre el cual el Auto de Vista tampoco se habrá pronunciado.

8.- Indica que la sentencia no valoró la prueba del levantamiento de vivienda de fs. 12 a 16 emitido por el IGM.

9.- Que el Auto de Vista no se habría pronunciado con relación al plano presentado por los demandados que incluye una afectación y despojo de todo el muro que una sentencia ejecutoriada anterior declaró que es de exclusiva propiedad de su representada.

10.- Denuncia que en el Auto de Vista no existe valoración de los puntos de apelación referidos a los errores de hecho y derecho en la valoración de las pruebas.

11.- Refiere que presentó pruebas documentales en segunda instancia que cursan de fs. 383 a 445 y que fueron admitidas para ser consideradas en su momento, sin embargo en el Auto de Vista no se habrían valorado descriptiva ni intelectivamente, aspecto que afectaría al debido proceso y a la motivación, ameritando la anulación del Auto de Vista, citando seguidamente jurisprudencia ordinaria y constitucional respecto al debido proceso, motivación y pertinencia de las resoluciones.

Finaliza indicando que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento ni motivación alguna sobre los agravios del recurso de apelación, ni mucho menos causas legales justificadas sobre la confirmación de la sentencia; en base a esos argumentos solicita se anule el Auto de Vista para que se pronuncie uno nuevo con la debida fundamentación y la pertinencia establecida por la ley adjetiva civil.

II.2.- En el fondo:

Denuncia violación e interpretación errónea de la ley, indicando existir vulneración del art. 1319 del Código sustantivo, norma que no habría sido aplicada, omitiendo valorar la existencia de una sentencia ejecutoriada que determina el derecho propietario de la pared de su representada Marina Hinojosa que colinda con la propiedad de los “demandantes” pretendiendo otorgar a éstos una medianería.

Refiere vulneración del art. 1286 del Código Civil manifestando que el Juez no habría valorado las pruebas aportadas de su parte en primera y segunda instancia, incurriendo en total omisión respecto a las documentales presentadas en apelación, aspecto que correspondería casar el Auto de Vista.

Bajos esos argumentos en su petitorio, solicita se case en la forma disponiendo la anulación del Auto de Vista ordenando al Ad-quem se pronuncie sobre el recurso cumpliendo con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil motivando en derecho todos los agravios que constan en los puntos del recurso de apelación; o en su defecto, siendo ilegal el escaso razonamiento del Auto de Vista, se case en el fondo dicha resolución declarando probada la demanda.

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"... no correspondía en el recurso de apelación reclamar falta de valoración y si la parte actora no estaba de acuerdo con la valoración realizada por la Juez A-quo, debió haber cuestionado el fondo de esa situación y no denunciar falta u omisión de valoración, resultando equivocado el planteamiento del reclamo".

Datos del proceso

Demandante
Freddy Emilio Guardia García en su condición de Tutor Ad-liten de Marina Hinojosa García.
Demandado
Jaime García Guzmán y Lidia Velasco de García.
Proceso
Sumario, reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2017AS/0529/2017Fuente oficial