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AS/0529/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado

El recurrente refiere que se habría incurrido en violación y aplicación indebida de la Constitución Política del Estado y las leyes, señalando que se hizo una aplicación indebida del art. 231 del CPC-1975, alegando que se incurrió también en violación del art. 264 del CPC-2013 y por consiguiente en ...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 529.

Sucre, 02 de octubre de 2018

Expediente: 269/2017-S

Materia: Coactivo Social

Demandante: Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones

Demandado: Empresa KÁISER Servicios SRL

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 203 vta., interpuesto por Jorge Fernando Delius Senzano, en representación de la empresa Káiser Servicios S.R.L. contra el Auto de Vista N° 140 de 19 de octubre de 2016, de fs. 195 a 196 vta., y el Auto Nº 04 de 17 de febrero de 2017, por el que se rechazó la solicitud de aclaración impetrada por la misma empresa, pronunciados por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso coactivo social seguido a demanda de Futuro de Bolivia S.A., Administradora de Fondo de Pensiones, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 206 a 208; el Auto Nº 94 de 30 de mayo de 2017, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 269-A de 05 de julio de 2017, cursante a fs. 218 y vta., por el que se admitió el recurso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda, Sentencia inicial, excepciones y Resolución final:

Planteada la demanda coactiva social de la seguridad social de largo plazo que cursa de fs. 20 a 22 vta., promovida por la empresa Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones, sustentando sus pretensiones en los arts. 110 y siguientes de la Ley de Pensiones (LP) Nº 065, el Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Inicial Nº 29/14 de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 23 a 24, por la que declaró probada la demanda coactiva social, con costas, disponiendo que la empresa demandada Kaiser Servicios S.R.L., representada legalmente por Jorge Fernando Delius Sensano, pague la obligación demandada en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de remate de bienes embargados, ordenando además, el embargo y la anotación preventiva de los bienes de la empresa coactivada. Habiendo, a solicitud de la entidad coactivante que cursa a fs. 34 y vta., ampliado la ejecución de Bs. 645.152,89.- más 171.861,25.- haciendo un total de Bs. 817.014,14.- bajo apercibimiento de ley, conforme consta el Auto de 29 de julio de 2014 cursante a fs. 35 de obrados.

Una vez citada con la demanda, la Sentencia inicial y su ampliación, la empresa demandada Kaiser Servicios S.R.L., por intermedio de su representante legal Jorge Fernando Delius Sensano, opuso la excepción de pago documentado, conforme consta el escrito de fs. 104 y vta., de obrados.

Cumplido el trámite previsto por ley, el Juez de la causa, emitió la Resolución Final de 08 de junio de 2015, por la que declaró PROBADA la excepción de pago documentado, promovida por la empresa demandada (fs. 138 y vta.), complementándose a pedido de parte, mediante Auto de 28 de septiembre de 2015, con sanción de costas a la empresa demandante (fs. 144).

Recurso de apelación y Auto de Vista

En conocimiento de estas determinaciones la empresa demandante, empresa Futuro de Bolivia S.A., Administradora de Fondos de Pensiones, interpuso recurso de apelación, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fs. 164 a 166 de obrados y que fue concedido en efectivo suspensivo y resuelto por Auto de Vista N° 140 de 19 de octubre de 2016, cursante a fs. 195 a 196 vta., por el cual la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte el Auto Interlocutorio de 08 de junio de 2015 y su Auto Complementario de 28 de septiembre de 2015, declarando PROBADA la excepción de pago documentado de fs. 104 y vta., respecto de los aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo y Aportes Solidarios correspondientes a septiembre de 2013, noviembre de 2013 a febrero de 2014 y marzo de 2014, aportes solidarios de septiembre de 2012, marzo de 2013 a julio de 2013, octubre de 2013, marzo de 2014 a abril de 2014, e IMPROBADA la excepción respecto de los intereses en mora, interés incremental por las contribuciones no pagadas, comisión AFP y el recargo por concepto de gastos judiciales, contenidos en las Notas de Débito de fs. 18 a 32 de obrados, correspondiendo al Juez a quo ejecutar su pago conforme a ley.

Habiendo rechazado por Auto Nº 04 de 17 de febrero de 2017, cursante a fs. 200, la solicitud de fs. 199 de obrados, de aclaración promovida por la empresa demandada.

Argumentos del recurso de casación

En conocimiento del señalado Auto de Vista y el rechazo de su aclaración, la empresa demandada, Kaiser Servicios S.R.L., por intermedio de su represente legal Jorge Fernando Delius Sensano, por escrito de fs. 201 a 203 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

a) En la forma, alega que las resoluciones objeto del recurso, fueron emitidos violando las formas esenciales del proceso, identificando que no correspondía que se declare la radicatoria del expediente en alzada, en aplicación del art. 231 del Código de Procedimiento, Civil (CPC-1975), por ser una norma derogada , correspondiendo aplicar el art. 264 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y que a consecuencia de esa omisión, tampoco se cumplió esta última norma citada en su parágrafo I, por la cual, correspondía que se señale día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista.

También afirma que contiene determinaciones contradictorias, porque ratifica que se declaró probada la excepción de pago; sin embargo, ordenó el pago de las costas y otros gastos judiciales de los importes demandados, infringiendo los arts. 213-II-4), con relación al 218-I, ambos del CPC-2013, violando el debido proceso.

Además que, en la parte resolutiva al ordenar el pago de los gastos judiciales se habría añadido un contenido a la previsión del art. 99 de la LP Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, pues estos gastos no se encuentran especificados en esta norma, usurpando funciones de la Asamblea Legislativa previstos en los arts. 145 y 158 inc. 3) de la Constitución Política del Estado (CPE).

b) En el fondo, argumenta que se habría incurrido en violación y aplicación indebida de la Constitución Política del Estado y las leyes, reiterando los mismos argumentos del recurso de casación en la forma, conforme a lo siguiente:

Ratifica la aplicación indebida del art. 231 del CPC-1975, alegando que se incurrió también en violación del art. 264 del CPC-2013 y por consiguiente en violación de los arts. 15-I y 30 inc. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y al no haberse sujetado el Tribunal de apelación, al procedimiento previsto por ley, alega que se violó el art. 5 del mismo CPC-2013, incurriendo en similar infracción por la indicada contradicción en la parte resolutiva, argumentando que también se incurrió en violación de los arts. 213-II inc. 4) y 208-I del CPC-2013.

Al ordenar el pago de los gastos judiciales sin haberse sustentado en el proceso, se incurrió en violación de los arts. 117-I de la CPE y 221 y 222 del CPC-2013, porque ninguna persona puede ser condenada sin previo proceso, pues estos gastos se encuentran insertos en las Notas de Débito que se emitieron antes de la citación con la demanda, habiéndose afirmado en el Auto de Vista, que estos gastos son recargos que formarían parte de las Notas de Débito, pese a que no se encuentran previstos en el art. 99 de la LP y no constituyen deuda líquida y exigible, habiendo sido establecida aplicando el art. 29 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones y por tanto este precepto se habría añadió indebidamente al segundo párrafo del art. 110 de la indicada LP, implicando que se habrían usurpado las funciones de la Asamblea Legislativa, previstas en los arts. 145 y 158 inc. 3) de la CPE, quebrantando el art. 410 de la misma norma, porque no podría modificarse la ley mediante un Decreto Supremo (DS); además que el haber ordenado el pago del interés incremental, se quebrantó el art. 325 de la CPE, porque la usura se encuentra prohibida por ser un delito y en el caso presente se autorizó un recargo del 20% sobre el interés por mora.

Conclusión:

Solicitó se conceda el recurso de casación ante este Tribunal para que se emita resolución ANULATORIA de la resolución recurrida y se disponga que se pronuncie una nueva resolución conforme a procedimiento y de manera alternativa, se CASE el Auto de Vista, declarando probada en su totalidad la excepción de pago documentado, con costas y costos.

Contestación al recurso de casación:

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RESOLUCIONES QUE RESUELVEN EXCEPCIONES/No es procedente plantear recurso de casación para impugnar un Auto de Vista que resuelva una excepción, porque no se pondrá fin al litigio; no siendo una resolución susceptible de ser impugnada a través de este recurso.

Datos del proceso

Demandante
Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones
Demandado
Empresa KÁISER Servicios SRL
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 633 del Código de Seguridad Social Artículos 274, 277-I del Código Procesal Civil Artículo 61 de la Ley Nº 1732 Artículo 2 del DS Nº 25809 de 08 de junio de 2000

Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2018AS/0529/2018Fuente oficial