Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 529/2019
Fecha: 27 de mayo de 2019
Expediente: LP-7-19-S
Partes: Julia Mercedes Choque de Quispe c/ Arnaldo Mamani y los herederos de
Telesforo Mamani
Proceso: Usucapión
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 238, interpuesto por Julia Mercedes Choque de Quispe, contra el Auto de Vista Nº 495/2018 de 06 de julio, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 231 a 232 vta., dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por la recurrente contra Arnaldo Mamani y los herederos de Telesforo Mamani; el auto interlocutorio de concesión de recurso de 16 de enero de 2019 de fs. 253; el Auto Supremo de Admisión Nº 22/2019-RA de 28 de enero de fs. 259 a 260; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julia Mercedes Choque de Quispe, al amparo del art. 138 del Código Civil (CC), interpuso demanda de usucapión sobre un lote de terreno cuya superficie es de 138.80 m2, ubicado en la Calle 6 N° 100 de la Zona de Villa San Antonio, solicitando a la juez de la causa se le extienda los títulos de propiedad a su favor, bajo los siguientes argumentos:
Señala que el 28 de noviembre de 1998, tomó contacto con Arnaldo Mamani a quien dio como adelanto un monto dinero por la compra del citado lote de terreno, con la promesa de que una vez saneada la documentación como heredero del terreno se formalice la transferencia, llegando solo a firmar un documento privado como prueba de dicho acto; añade que tomaron posesión del terreno y nunca llegaron a formalizar el documento de compra venta, pese a ello, durante 14 años en el bien, realizaron mejoras y construcciones, incluyendo la instalación de todos los servicios básicos que se encuentran a nombre de su hija.
Concluye, que frente al silencio de Arnaldo Mamani, ejerció derecho propietario sobre el inmueble sin perturbación alguna; agrega, que en el mes de marzo del año 2000, la Alcaldía inicio un proyecto de saneamiento sobre los inmuebles de la zona, registrándose como poseedora pacífica y continua por más de diez años (fs. 21-22, 27, 29, 36, 41 a 43, 46, 48 y 52).
Arnaldo Mamani y los herederos de Telesforo Mamani, notificados mediante edictos, no se apersonaron al proceso, designándose como defensores de oficio a los abogados Lizzeth Aquino Paca y Erick Ticona Echeverría, quienes responden la demanda en forma negativa, señalando que además de no adjuntar documentación idónea que acredite la posesión, se trataría de un bien de propiedad pública, haciendo improcedente la demanda de usucapión (fs. 69 a 70 y 85).
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, notificado con la diligencia de fs. 57, responde y reconviene la demanda, además de plantear excepción previa de falta de objeto y falta de acción y derecho por tratarse de un bien de dominio público, empero este apersonamiento es observado por carecer de legitimación ya que no se adjuntó documentación que acredite la representación de la autoridad edil (fs. 58 a 61 y 148), observación que nunca fue subsanada.
2. Asumida la competencia por el Juez Publico en lo Civil y Comercial Décimo Quinto, pronuncia la Sentencia Nº 583/2016 de 31 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión, en base a los siguientes fundamentos (fs. 178 a 182 vta.):
a) Que en mérito a la norma desglosada, la prueba aportada por la parte actora y el Informe emitido por el GAMLP, el inmueble objeto de litis cuenta con registro propietario a nombre del GAMLP bajo la Matricula N° 2.01.0.99.017964 y con una superficie de 22780.00 m2; asimismo, la superficie del inmueble se encuentra fuera de línea Municipal en su totalidad, encontrándose sobrepuesta al área de preservación paisajística; por lo que no concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la prescripción adquisitiva.
b) Que en el caso de autos, los actores no demostraron estar en posesión pacifica, continua e ininterrumpida sobre la superficie 138.35 m2., toda vez que la entidad edil demostró que la superficie que se pretende usucapir se encuentra sobrepuesta parcialmente a propiedad municipal, y sobrepuesta totalmente a un área de preservación paisajística.
c) Que la demanda fue dirigida contra una persona que si bien cuenta con una Partida vigente en DDRR, no tiene especificidad en relación a la ubicación exacta del inmueble; en cambio, el GAMLP con informes técnicos y sus registros de derecho propietario, demostró que el inmueble se encuentra en área de dominio público.
d) Que los pagos de impuestos municipales, no fueron generados en diferentes tiempos para ser considerados como prueba de posesión, sino que todos fueron cancelados al mismo tiempo el año 2013, consecuentemente no se consideró como prueba de posesión.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 495/2018 de 06 de julio (fs. 231 a 232 vta.), resolviendo confirmar la Sentencia Nº 583/2016 de 31 de agosto, bajo los siguientes fundamentos:
a) De la prueba arrimada a la causa, el GAMLP tiene registrado la titularidad sobre una superficie de 22780.00 m2., bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.017964; de igual forma, el inmueble se sobrepone a la propiedad municipal en una superficie de 4.79 m2, y según planimetría de forma total al Área de Preservación Paisajística Natural.
b) La presente causa no es procedente sobre el predio en cuestión, en observancia de los arts. 85 y 91 del CC, concordante con los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
c) El inmueble a usucapir estaría ubicado en el lote de Terreno de Villa San Antonio, Calle 6, N° 100, con una superficie de 138.80 m2; empero, según el informe de DDRR, los datos proporcionados por la parte actora sobre el bien en litis, no corresponden a lo demandado en autos, aspecto que no fue aclarado por la actora.
d) Sobre los pagos de impuestos, todas han sido pagadas el mismo día 23/01/2013 y la última el día 01/07/2013, por lo que no existe errónea valoración de la prueba; en ese sentido, no se acreditó que la documentación presentada por la Alcaldía, no tenga valor legal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Julia Mercedes Choque de Quispe, recurriendo en casación el auto de vista Nº 495/2018 de 06 de julio, señala:
1. En la forma.
Refiere haber recurrido 7 puntos de apelación y 3 complementarios, empero, el Tribunal Departamental de Justicia, no se habría referido a cabalidad y de forma cronológica sobre todos los agravios denunciados, pues solo se habría pronunciado con respecto a los puntos 2 y 6; dado que no se cumplió con la fundamentación requerida para la sentencia en el punto 1; tampoco se pronunció sobre el punto 3 respecto al Área Paisajística pese a la prueba existente; de igual forma, no se pronunció con respecto a las observaciones realizadas a la documentación presentada por el GAMLP, planteadas en el punto 4; no haría referencia en el punto 5, al cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva; ni sobre el cumplimiento de acceso a los predios municipales, señalados en el punto 7; y por ultimo sobre tres puntos adicionales: el primero, sobre la inexistencia del termino paisajístico; segundo, sobre el no ser parte el GAMLP dentro el proceso; y tercero, sobre el registro del anterior propietario en DDRR.
Incumpliendo de esta manera, con el art. 265 del CPC, y el art. 17.II de la LOJ, así como la jurisprudencia sentada en las SSCC 12/2006-R de 4 de enero; 2023/2010-R de 9 de noviembre; y 903/2012 de 22 de agosto.
2. En el fondo.
Refiere que el auto de vista, además de hacer una descripción de las condiciones para la prescripción adquisitiva, sería una copia de la sentencia, habiendo omitido tomar en cuenta lo establecido por el GAMLP en la Resolución Administrativa N° 079/2013 de 23 de junio, donde se establece que la zona en cuestión tiene aprobado los siguientes ítems en cuanto a levantamiento de espacios municipales: áreas de equipamiento, vivienda, verde, forestal, aires de rio y vías, donde en ninguno de estos se contempla el área de preservación paisajística, lo que no habría sido analizado por el Tribunal Ad quem, más cuando menciona y reconoce que la propiedad Municipal está registrada en DDRR con una superficie de 22780.00 m2., indicando además que se está sobrepuesta a la propiedad Municipal en su totalidad al Área de Preservación Paisajística Natural; aspecto que no se demostró, dado que no cursa en obrados inscripción del derecho propietario del GAMLP en DDRR sobre el Área de Preservación Paisajística.
Añade que la totalidad de la inscripción en metros cuadrados del GAMLP, provienen de la dotación de diferentes propietarios, los cuales se encontrarían registrados en DDRR y deben ser expresados mediante levantamientos topográficos y georeferenciados que deben ser adicionados en el derecho propietario a través de una aclaración en las oficinas de DDRR.
Manifiesta que la resolución de segunda instancia, de forma especulativa interpreta un derecho propietario que no está registrado, pues solo se basa en un Informe que no puede ser considerado como derecho propietario, siendo este actuar ultra petita para justificar una sentencia, pues el Municipio carecería del testimonio para registrar su derecho, el cual no se ha solicitado.
Señala que es cierto y evidente que el Municipio de La Paz tiene 22780.00 m2, empero, no consignaría la ubicación y mientras no sea registrado en DDRR, el presente proceso otorga titularidad a un ente sin especificar el lugar y sus colindancias; añade, que el Auto de vista al establecer la existencia de una sobre posición de 4.79 m2. Sobre la propiedad de la recurrente, obra sin justificativo, pues la juez de la causa habría evidenciado que existe una línea homogénea de los inmuebles vecinos con cordón de acera, aspecto que justifica con el plano de levantamiento del lote de terreno.
Refiere que Tribunal el Ad quem, al manifestar que la propiedad de su vendedor no estaría registrado en DDRR, no tomó en cuenta que el vendedor tenía cuatro 4 lotes inscritos, los cuales no mencionan su metraje, adquiriendo uno de los lotes del hijo del propietario quien le prometió legalizar y jamás fue realizado, pese a cancelar el justo precio para ingresar al predio, razón por la cual inició el proceso de usucapión, como forma de legalizar su documentación cumpliendo con los requisitos del art. 138 del CC, y los accesorios que la ley implica.
Por último, manifiesta que ambas instancias no motivaron sus resoluciones al realizar una mala apreciación de la prueba, violando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, pues ninguna de las autoridades habría establecido de forma clara y concisa los motivos para negar su pretensión; agrega, que el hecho de que el GAMLP, cobre los impuestos como mera formalidad de la titularidad es un aspecto contradictorio, pues en ella se establecen la cantidad de metros cuadrados del empadronamiento y el levantamiento sin registro del municipio, aspectos no aclarados por ninguna de las autoridades.
PETITORIO.
Solicita se case el auto de vista o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo la emisión de una nueva resolución y sea con la imposición de costas y multas a la autoridad inferior por inobservancia a la norma.
DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Notificados con el recurso de casación, Lizzeth Aquino Paco por Telesforo Mamani y Erick Ticona Echevarria por Arnaldo Mamani como defensores de oficio, además de Luis Revilla Herrero por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y por edictos los posibles herederos de Telesforo Mamani (fs. 242, 247 y 251); ninguno de los citados responde el recurso, concediéndose el mismo por el auto de 16 de enero de 2019 (fs. 253).
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, razonó lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, de igual forma estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.
Asimismo, la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, refiere: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
2. Sobre la nulidad procesal.
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