Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 529/2019
Sucre, 06 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 318/2018
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y fondo cursante de fs. 1065 a 1067 vta. y de fs. 1074 a 1076 vta. de obrados, interpuestos por Edwin Juan Salvatierra Bustamante, Representante Legal de la Empresa INDAR y Carlos Alberto Justiniano Senceve en representación de Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta respectivamente, contra la Sentencia Nº 6/2018 de 10 de abril cursante de fs. 1050 a 1058 vta., pronunciada por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso contencioso interpuesto por Edwin Juan Salvatierra Bustamante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, el Auto de 22 de junio que concedió los recursos, el Auto N° 340/2018-A de 1 de agosto que los admitió, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1 Demanda, Contestación y Sentencia.
Por escrito de fs. 416 a 420 vta. de obrados, el demandante vía proceso contencioso, interpuso demanda en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, representado por Omar Núñez Vela Rodríguez, pidiendo se declare probada su demanda dejando sin efecto el proceso de Resolución del Contrato Administrativo L.P. N° 03/2016, la continuación de la provisión del servicio hasta su conclusión, el pago de los saldos adeudados por la prestación de servicios, la renovación de la póliza de cumplimiento de contrato y se establezcan costas. Admitida la demanda por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, fue contestada mediante memorial de fs. 731 a 736 emitiéndose la Sentencia Nº 6/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 1050 a 1058, declarando probada en parte la demanda, ordenando que el Municipio demandado pague a favor del demandante el importe de Bs. 39.007,30 por concepto de entrega de raciones para el desayuno escolar correspondiente a las fechas 7 al 11 de noviembre, sin costas.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1 Primer recurso .
Edwin Juan Salvatierra Bustamante refirió que de la revisión in extensu de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, la misma no ha respondido a lo demandado y/o peticionado, por cuanto se pidió se declare probada su demanda, se deje sin efecto el proceso de Resolución del Contrato Administrativo L.P. N° 03/2016, la continuación de la provisión del servicio hasta su conclusión, el pago de los saldos adeudados por la prestación de servicios, la renovación de la póliza de cumplimiento de contrato y se establezcan costas. Sin embargo, solamente se manifestaron respecto al pago de los saldos adeudados, consecuentemente, se vulneró el principio de congruencia y certidumbre, a la seguridad jurídica, la defensa y al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, manifestó que no se valoró la prueba de manera íntegra, principalmente el Documento Base de Contratación donde se encuentran las causales para que se proceda a la resolución definitiva del contrato conforme lo establece el numeral 17.2.a) de la cláusula Décima Séptima del contrato, situación que originó que el Tribunal A quo viole lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil. Por otra parte, no se consideró ni valoró las testificales cursantes de fs. 977 a 978 vta. de obrados las cuales de manera uniforme respondieron que no hubo ningún tipo de inconveniente respecto a la provisión del desayuno escolar.
II.1.1 Petitorio.
Con dichos argumentos, pide a este Tribunal dictar auto supremo casando la Sentencia N° 158/2018, consiguientemente declarando probada su demanda en todas sus partes y/o en su defecto anule obrados con reposición de costas y costos.
II.2 Segundo recurso.
Carlos Alberto Justiniano Senceve en representación de Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta refirió que la sentencia no valoró de manera adecuada las pruebas de descargo que demostraban la resolución del contrato, por consiguiente, la inexistencia de la obligación del pago de saldos adeudados por la prestación de servicios.
El Tribunal A quo al dictar la sentencia N° 6/2018 de 10 de abril ha incurrido en error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba ya que en ninguno de los documentos se hizo mención a que los productos o bienes objeto del contrato tuvieron que entregarse de manera anticipada a la fecha prevista, además de que dichas entregas fueron realizadas de forma posterior a la resolución del contrato, es decir, cuando ya no existía ninguna relación contractual entre partes, por lo que su actuar se enmarca en lo previsto en el (art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil) Sic.
II.2.1 Petitorio.
Con dichos argumentos, pide a este Tribunal “previa valoración de los extremos expuestos se sirva resolver el mismo de acuerdo a los alcances del art. 271 del Cód. Proc. Civil, sea con imposición de costas”.
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