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AS/0529/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba

El recurrente acusó error en la apreciación de las pruebas con relación al Informe UPJ N° 525/2010 de 23 de agosto a fs. 374. Denunció vulneración a normas de orden público constitucional en su art. 158.I num.13) de la Constitución Política del Estado, desconociendo además el art. 339.II de la citad...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 529/2020

Fecha: 09 de noviembre de 2020

Expediente: LP-60-20-S.

Partes: Pascual Paco Callisaya y otros c/ Marcial Mamani Huanca y

otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1026 a 1029, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista N° 93/2020 de 17 de febrero de fs. 1017 a 1019, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal seguido por Pascual Paco Callisaya, Teófila Limachi de Paco, Celestino Huanca Flores, Francisca Jaira Muñeco, Agustín Torrez Chamaca, Lidia Tito Choque, Primitivo Chura Andrade, María Justina Tito Choque, Bernardo Huanca Flores, Elvira Coaquira Cutile, Gualberto Severo Copa Canaviri, Nicolasa Torrez de Copa, Gumercindo Huanca Flores, Angélica Coaquira de Huanca, Adrián Mayta Mamani, Isabel Andrea Flores de Mayta, Raúl Contreras Quispe, Teodocia Felipa Flores Cuellar, Petrona Quispe Huayhua, Basilia Quisbert Quispe y Raúl Quisbert Quispe, herederos de Inocencio Quisbert Pacheco (+) contra Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregorio Poma de Condori; la contestación cursante de fs. 1032 a 1033; el Auto de concesión de 27 de julio de 2020 a fs. 1034; el Auto Supremo de admisión Nº 370/2020-RA de 21 de septiembre, de fs. 1040 a 1041 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de fs. 233 a 235 vta., subsanado de fs. 236 a 238 vta., Pascual Paco Callisaya, Teófila Limachi de Paco, Celestino Huanca Flores, Francisca Jaira Muñeco, Agustín Torrez Chamaca, Lidia Tito Choque, Primitivo Chura Andrade, María Justina Tito Choque, Bernardo Huanca Flores, Elvira Coaquira Cutile, Gualberto Severo Copa Canaviri, Nicolasa Torrez de Copa, Gumercindo Huanca Flores, Angélica Coaquira de Huanca, Adrián Mayta Mamani, Isabel Andrea Flores de Mayta, Raúl Contreras Quispe, Teodocia Felipa Flores Cuellar, Petrona Quispe Huayhua, Basilia Quisbert Quispe y Raúl Quisbert Quispe, herederos de Inocencio Quisbert Pacheco (+) iniciaron proceso de usucapión decenal contra Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregorio Poma de Condori, asimismo se citó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien notificado contestó en forma negativa y opuso excepción previa por memorial cursante de fs. 377 a 378, la cual fue declarada improbada.

Por otro lado, al no haber respondido a la demanda se declaró la rebeldía de los demandados Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregoria Poma de Condori. Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 78/2018 pronunciada el 28 de febrero por el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de La Paz, de fs. 962 a 971 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal con relación a los siguientes bienes inmuebles: Manzana “I” lote N° 8, manzana “J” lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8,10 y 11.

2. Apelada la sentencia por el GAMLP a través de su representante legal Luis Antonio Revilla Herrero, representado convencionalmente por Gustavo Flores Azurduy de fs. 995 a 997 vta., la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 93/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 1017 a 1019, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el fundamento principal de que fue correcta la determinación del A quo porque el GAMLP no cumplió con la carga de la prueba respecto a acreditar que los inmuebles objeto de la litis serían propiedad de dominio público, dado que la documental de descargo cursante de fs. 374 a 376 no acredita propiedad, tampoco presentó certificado catastral Nº 30-102-1 ni la Resolución Municipal Nº 158/1997 de 18 de abril a las que hizo referencia, teniendo en cuenta que el informe cursante de fs. 684 a 685 emitido por la oficina saneadora técnica de la unidad de administración y control territorial del GAMLP, señaló que los inmuebles objeto del proceso se encuentran dentro del polígono de la planimetría remodelación Alto Tacagua, aprobada por Ordenanza Municipal Nº 169/1983, validada por Resolución Administrativa Nº 32/2010, de lo que se tiene que los predios se encuentran dentro una planimetría con uso de suelo de vivienda.

3. Notificado el GAMLP el 27 de febrero del 2020 presentó recurso de casación de fs. 1026 a 1029 el 11 de marzo del año en curso, mismo que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación del GAMLP, se extraen los siguientes agravios:

1. Acusó error en la apreciación de las pruebas con relación al Informe UPJ N° 525/2010 de 23 de agosto a fs. 374.

2. Denunció vulneración a normas de orden público constitucional en su art. 158.I num.13) de la Constitución Política del Estado, desconociendo además el art. 339.II de la citada norma, que establece que los bienes de dominio público son de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, vulnerándose también el art. 131 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, haciendo referencia al Auto Supremo N° 234/2016 de 15 de marzo.

Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante por memorial cursante de fs. 1032 a 1033, contestó negativamente al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, arguyendo que.

1. El Auto de Vista impugnado hizo una valoración correcta de todos los elementos probatorios, puesto que el GAMLP no acreditó prueba idónea referida a su derecho propietario, ya que el mismo no se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que respecta al terreno del litigio no puede avalarse por un simple informe.

2. Respecto a la supuesta indefensión reclamada por el recurrente, expresó que no resulta evidente, pues el juez verificó la existencia de los 10 lotes de terreno con la respectiva posesión de los demandantes, comprobando que los mismos se encontraban en área privada, siendo la entidad municipal quien incluyó en el programa denominado “barrios de verdad”, realizando mejoras en las vías que tienen acceso los demandantes, acreditando también el respectivo pago de los impuestos municipales y que ahora extraña y falsamente catalogan de que los demandantes estarían asentados en propiedad pública municipal.

3. Respecto a que el Auto de Vista en desconocimiento del art. 339.II de la CPE estaría usurpando la competencia del Órgano Legislativo, expresó que en el caso no es así porque el fallo está de acuerdo a los datos del proceso y de ningún modo se desconoció la documental cursante en obrados.

Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación.

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DERECHO PROPIETARIO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO/No puede existir un error en la valoración de la prueba, sí se pretende con documentación elaborada por sí misma justificar el dominio propietario, corresponde a todos los niveles de la administración del Estado hacer público y oponible su derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
Pascual Paco Callisaya y otros
Demandado
Marcial Mamani Huanca y otros.
Proceso
Usucapión decenal.

Precedente

Auto Supremo Nº 669/2018 de 23 de julio: “Al respecto, el art. 1 de la “Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887” señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”, en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al tráfico jurídico inmobiliario. (El resaltado nos pertenece) En ese orden de ideas, la norma contenida en el art. 1538 de nuestro Sustantivo Civil, sin duda se encuentra concatenada con lo que la doctrina ha denominado “principios registrales”, que a decir de varios autores, entre estos Blas Eduardo Ramírez P. en su escrito “PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES”; son el resultado de la sintetización o condensación de la técnica del ordenamiento jurídico hipotecario, es decir que estos principios constituyen líneas directrices del sistema, pues sirven de guía al juzgador, para la comprensión de la materia y elevan a la categoría de científicas las investigaciones propias de la especialidad, en ese sentido podemos inferir que en materia registral, la publicidad de los Derecho Reales, se encuentra reglada por los principios registrales que vienen a ser las orientaciones básicas y generales contenidas en la propia norma jurídica que orientan la inscripción y la publicidad del registro en un determinado sistema registral. De la variedad de principios propuestos por la literatura, conviene precisar nuestro análisis en aquellos cuya finalidad es otorgar publicidad al acto registral como presupuesto de oponibilidad frente a terceros, pues debe comprenderse que la naturaleza del art. 1538 del CC, en particular lo preceptuado en su parágrafo I, tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, en ese contexto, el referido autor Blas Eduardo Ramírez, al momento de describir los principios registrales, define al “Principio de presunción de exactitud registral o publicidad”, señalando: “Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURÍDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera de las relaciones jurídicas inmobiliarias…”, al respecto el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero refiere: “…Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legítima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis, es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta”. A ello resulta adecuado añadir lo descrito por el “principio de legitimación registral”, que en términos del referido autor importa que: “…el titular registral es tratado como verdadero titular del dominio o derecho real inscripto a su nombre. La inscripción es el punto de partida de la eficacia del principio porque de ella nace la presunción de que el derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza de la presunción “iuris tantum” a su favor, porque una vez probada la existencia de la inscripción, el favorecido se ve liberado de la obligación de probar la existencia del derecho; de este modo el titular registral litiga desde una posición privilegiada porque no necesita de ningún trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscripto por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no titularidad del derecho real invocado por aquel que inscribió su derecho real”. Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad”.

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