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AS/0529/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrenteb alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error; puesto que, habiéndose cancelado oportunamente al demandante todos los derechos que le correspondían, no procede el pago de la multa del 30%, pues, conforme se ha señalado al momento de concluir las distintas relaciones laborale...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 529

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 314/2021-S

Demandante: Guillermo Javier Chavarría Álvarez

Demandado: Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 202 a 207, interpuesto por la Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”, representada legalmente por José Rudy Gallier Machaca, contra el Auto de Vista N° 148/2020 de 24 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 199 a 200; el memorial de contestación al recurso, de fs. 209 a 210; el Auto Nº 122/2021 de 22 de marzo de 2021, que concedió el recurso a fs. 210 vta.; El Auto de 11 de junio de 2020, que admitió el recurso de casación a fs. 220; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 038/2016 de 22 de febrero de 2017, de fs. 132 a 138, que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 14, ordenando a la parte demandada cancelar a favor del demandante el monto de Bs. 8.693,52. El Auto Nº 104/2017 de 16 de marzo de 2017, que enmendó la Sentencia de 22 de febrero de 2017, de fs. 132 a 138, en sus partes pertinentes: Del encabezado, donde se enuncia el número de Sentencia y Gestión como Sentencia Nº 038/2016 debiendo ser lo correcto “Sentencia Nº 038/2017”, asimismo, en la parte dispositiva donde se señalada el monto literal de los beneficios sociales como “Treinta y un mil seiscientos cuarenta y ocho 91/100 bolivianos” debiendo ser lo correcto “Ocho mil seiscientos noventa y tres 52/100 bolivianos” como se tiene de la suma de los conceptos de beneficios sociales, quedando todo lo demás datos firmes y subsistentes de la Sentencia.

Auto de Vista I

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 140 a 143, contra la Sentencia N° 038/2017 de 22 de febrero de 2017, por la Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”, representada legalmente por José Rudy Gallier Machaca, mediante Auto de Vista N° 249/2017 de 3 de noviembre de 2017 de fs. 157 a 158, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 038/2017 de 22 de febrero de 2017.

Auto Supremo

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, de fs. 160 a 165, por la Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”, representada legalmente por José Rudy Gallier Machaca, contra el Auto de Vista N° 249/2017 de 3 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 157 a 158; la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, emitió el Auto Supremo Nº 346/2019, de 16 de julio de 2019, de fs. 192 a 193, que ANULÓ el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal de alzada emita nueva resolución con la congruencia pertinencia debida, garantizando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Auto de Vista II

Devuelto el expediente a su Distrito de origen, en estricto cumplimiento al Auto Supremo Nº 346/2019 de 16 de julio de 2019; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 148/2020, de 24 de septiembre de 2020 de fs. 199 a 200, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 038/2016 de fecha 22 de febrero de 2017 de fs. 132 a 138, así como su Auto Complementario Nº 104/2017 de 16 de marzo de 2017 cursante a fs. 147.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista Nº 148/2020, de 24 de septiembre de 2020 de fs. 199 a 200, la la Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”, representada legalmente por José Rudy Gallier Machaca, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 202 a 207, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en una interpretación indebida del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, así como del art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo, puesto que, la Empresa no suscribió ningún contrato de trabajo a plazo fijo, sino que la relación laboral que tuvo el Sr. Guillermo Chavarría Álvarez fue de carácter verbal conforme determina el art. 1 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; tanto el Tribunal de Alzada como el Juez a quo presumieron que existe una relación laboral a plazo fijo, situación que no acontece en el presente caso , por lo que mal pueden pretender exigir la existencia de un contrato laboral escrito a plazo fijo; sino que, por el contrario lo que existió fue una relación laboral del carácter verbal de carácter indefinido; asimismo señaló que el demandante fue objeto de varias llamadas de atención de manera verbal por incumplimiento de funciones.

2.- Argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en conducta omisiva de compulsar las pruebas de descargo que implican una lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que el Auto de Vista en relación al tiempo de servicios señala: “…no siendo viable al efecto la consideración de las literales de fs. 57 a 61 y fs. 72 a 124 para poder desvirtuar las decisiones arribadas en la Sentencia...”, determinación que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales al asumir el Juez a quo, una conducta omisiva procesal de las pruebas documentales de descargo consistente en los registros de partes donde el demandante informaba y registraba todo lo que acontecía cuando prestaba servicios de seguridad y como consecuencia establece el tiempo de trabajo en la empresa; sin embargo, el Juez a quo no realiza la compulsa correspondiente sin que exista ningún fundamento de hecho ni de derecho, vulnerando el derecho de probar los siguientes hechos: el tipo de relación laboral, el tiempo de la relación laboral y la causal de retiro.

3.- Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error; puesto que, habiéndose cancelado oportunamente al demandante todos los derechos que le correspondían, no procede el pago de la multa del 30%, pues, conforme se ha señalado al momento de concluir las distintas relaciones laborales que tuvo la empresa con el actor, se procedió al pago por el tiempo que presentó servicios.

4.- Así también argumentó que el Auto de Vista recurrido, vulnera el derecho del debido proceso al realizar una errada interpretación de la norma, contraviniendo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de donde es posible extraer los elementos configuradores del debido proceso, por otro lado, el art. 115-II de la CPE que reconoce y garantiza la vigencia del mismo.

Petitorio.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista Nº 148/2020 de 24 de septiembre de 2020.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado con el recurso de casación, la parte actora contestó el recurso señalando que los argumentos legales construidos sobre la base de la tesis expuesta al exordio, caen por su propio peso por falta de asidero legal y solicitó se resuelva el recurso, declarando infundado el recurso de casación con imposición de costas y costos al recurrente por no existir vulneración del derecho al debido proceso ni error en la interpretación legal al dictar el Auto de Vista.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Valoración de la prueba.

La normativa laboral, es clara al identificar la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado previstos en el art. 48 y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que textualmente, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

Normativa laboral específica, que tiene su respaldo en el art. 48-II de la CPE, que expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como primacía de la fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”.

Con relación al principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Javier Chavarría Álvarez
Demandado
Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 9 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 28699,

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