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TSJReiteradora

AS/0529/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal

La parte recurrente acusa que, el Tribunal de apelación al haber omitido señalar la audiencia de fundamentación oral que solicitó mediante el otrosí 2 del recurso de apelación restringida, vulneró el debido proceso y le negó el acceso a justicia, vulnerando lo previsto por los arts. 408, 411 y 412 d...

Proceso
Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 529/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 25/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 187 a 199, Franz Javier Choque Caballero impugna el Auto de Vista Nº 51 de 5 de febrero de 2021, de fs. 173 a 175 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de María Marfa Lora Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia

Por Sentencia No. 64/2019 de 18 de octubre (fs. 98 a 111 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Marfa Lora Velásquez, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción plena sobre la responsabilidad penal de la acusada conforme dispone el art. 363.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, se dispuso la cesación de las medidas cautelares impuestas de carácter personal y real; con el fundamento siguiente:

De la apreciación directa bajo el principio de inmediación y contradicción, de los elementos probatorios producidos durante el juicio, analizadas y valoradas de acuerdo a la sana crítica, el prudente criterio y la lógica, se concluye que, se logró estimar con certeza suficiente de que existe duda razonable sobre el hecho acusado por los acusadores, por lo que María Marfa Lora Velásquez no es autora de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, al no haberse demostrado de manera fehaciente la tesis acusatoria con la prueba desfilada en el debate, toda vez que ninguno de los testigos de cargo ha dado cuenta ni les consta de manera efectiva que la acusada haya estafado, forjado, insertado declaraciones falsas en un documento público y además haya hecho uso de los mismos (póliza y otros), consecuentemente al existir duda aplicó el principio de favorabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusado particular Franz Javier Choque Caballero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 130 a 136), a la que se adhirió el Ministerio Público (fs.148 a 150), alegando los agravios siguientes:

II.2.1. Inobservancia de los arts. 173, 360.2 y 370.6 del CPP referente a la valoración de la prueba

Acusa que, la Sentencia impugnada incurre en errónea valoración de la prueba porque, si bien, a cada una de las pruebas se les dio un valor; sin embargo, no aplicó las reglas de la sana crítica y no justificó ni fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, ni realizaron una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

Extractando parte de la Sentencia (Páginas 4 y 5) refiere que, el A quo inobservó el art. 173 del CPP, porque a las pruebas no les otorgó ningún valor, refiriendo únicamente que "merece fe probatoria respecto a su contenido por su obtención licita, su introducción y producción conforme a procedimiento en el juicio". Continúa haciendo mención a la prueba analizada por el Tribunal de Sentencia para resaltar que, en dos líneas le da el valor correspondiente refiriendo: "La presente documental no se la considera al ser totalmente reiterativa y excesiva", afirmación errónea, porque dicha prueba no es reiterativa ni excesiva, pues la prueba PD.2. a), b), c), d) corresponde a documentos adulterados donde se modificó el número de chasis y de motor; sin embargo, la prueba PD.4.b) son documentos auténticos que responden a la realidad respecto al contenido de sus declaraciones, en síntesis la prueba PD.2. a), b), c),d) constituyen los documentos fraguados que sirvieron como medio para que la acusada le haga caer en error para comprar la moto pensando que era legal.

En relación a la prueba testifical acusa que, según el A quo toda la prueba testifical de cargo y de descargo merece fe probatoria; sin embargo, no hizo un análisis a algunas contradicciones que existen entre algunos testigos y entre estos con la declaración de la acusada, incurriendo en error en la valoración violando la sana crítica, porque existiendo versiones contradictorias no puede darse el mismo valor a todas las pruebas testificales.

Finaliza subtitulando el acápite "Aplicación que se pretende" para señalar que, habiendo acreditado la violación e inobservancia del art. 173 del CPP, corresponde en segunda instancia declarar la nulidad de la Sentencia y disponer la realización de nuevo juicio por reenvío por otro Juez o Tribunal competente.

II.2.2. Inobservancia de los arts. 124 y 370.5 del CPP, por insuficiencia y contradictoria fundamentación de la Sentencia

El recurrente transcribiendo las conclusiones de la Sentencia acusa que, el A quo, considera que no se acreditó la comisión del delito de estafa; pero, dice que, el fundamento es insuficiente puesto que no se consideró y valoró toda la prueba aportada para acreditar la consumación de dicho delito. Que, el Tribunal en un primer momento hace una delimitación del tipo penal de estafa (CONCLUSIÓN SEGUNDA), y en segundo orden, hace un examen a la documental (CONCLUSIÓN QUINTA), y llega a una conclusión, sin embargo omite considerar dolosamente las pruebas PD 4. a), PD 4 b), PD 5, PD 11, la prueba testifical y la declaración de la acusada; prueba que acredita que se ha consumado el delito de estafa, porque la acusada tenía conocimiento que, la moto no tenía papeles y que era chuta, y que los papeles de propiedad que tenía de la moto en fotocopias simples no respondían a datos verdaderos, por lo que, considera que la fundamentación es superficial.

Refiere que, el Tribunal en la Conclusión Quinta, hace entrever que los documentos PD 2 a), b), c) y d), son auténticos, al referir que dicha motocicleta hubiera sido nacionalizada por Carlos Suarez Tomelic, extremo falso y erróneo, puesto que con la prueba PD 4 a) y b) se evidenció la falsedad de los mismos, con la declaración testifical de todos los testigos de cargo, de descargo y de la misma declaración de la acusada.

II.3. Auto de Vista impugnado

Mediante el Auto de Vista 51/2021 de 5 de febrero de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, haciendo alusión al art. 51.2 y aplicando el párrafo segundo del art. 399 ambos del CPP, concluye que el recurso de apelación restringida incumple con los requisitos previstos por el art. 408 del adjetivo citado, por lo que sin ingresar al fondo rechazó el recurso interpuesto por Franz Javier Choque Caballero, por inadmisible, así como la adhesión presentada por el Ministerio Público, por no haber superado el juicio de admisibilidad; con la exposición de los argumentos siguientes:

Mediante la resolución de 5 de febrero de 2020, en observancia del art. 408 del CPP, se efectuó observaciones al recurso al encontrarse omisiones respecto a primer y segundo motivo, pues si bien, se indicó las normas que hubieran sido violentadas o erróneamente interpretadas por el A quo, en el recurso no indica cuál la aplicación que pretende de cada una de ellas.

Que, posteriormente mediante el Auto de Vista 190/2020 de 20 de julio, al advertir que el Tribunal de Sentencia, no dio cumplimiento al art. 409 del CPP, respecto a la adhesión planteada por el Ministerio Público, en aplicación del art. 17.1 de la LOJ, dispuso el saneamiento procesal, ordenando se cumpla el acto omitido.

Que, el Tribunal de Apelación en aplicación del primer párrafo del art. 399 del CPP realizó observaciones al recurso de apelación, con la que fue notificado el recurrente el 5 de febrero de 2020 (fs. 154), sin embargo, éste no subsanó las observaciones hasta la fecha.

Que, el recurso de apelación restringida para ser admitido y de esa forma abrir la competencia del Tribunal de apelación, para que resuelva en el fondo la problemática planteada, debe estar interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de tiempo y forma determinados en el Código de Procedimiento Penal, que según el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo, en la forma debe cumplir: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. Imponiendo al recurrente, expresar cuál la aplicación que pretende, que, implicaba el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso de apelación, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 o 414 del CPP.

Con dicho argumento precisando que, la inadmisibilidad del motivo del recurso de apelación restringida, se ajusta a lo previsto por el párrafo segundo del art. 399 del CPP, por lo que, al no haberse subsanado las observaciones realizadas mediante el auto de 5 de febrero de 2020, aplicando la norma legal citada rechaza el recurso de apelación restringida sin pronunciarse sobre el fondo.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 490/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los motivos admitidos siguientes:

Consideración de actos jurídicos anulados que no fueron renovados y que motivaron la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida

Señala que, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista 190/2020 de 20 de julio, por el que, tácitamente anuló obrados hasta que el Tribunal A quo disponga la notificación con la adhesión a la apelación; que, no es posible disponer un mero saneamiento procesal cuando existe vulneración de derechos como se manifestó en el Auto de Vista aludido; por lo que, habiéndose dado la nulidad de obrados, se dejó sin efecto todo lo obrado hasta la remisión del expediente ante el A quo, en esa virtud una vez que nuevamente se remitió la causa ante el Ad quem, se pronunció una nueva radicatoria que implica la renovación de actuados procesales, dejando sin efecto el saneamiento, nulidad procesal y la resolución de fecha 5 de febrero de 2020, por lo que, correspondía nueva observación o ratificación de la misma para que se le notifique y se habilite el plazo prudencial para subsanar las observaciones a la apelación.

Acusa que, el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista impugnado, con el argumento que no se subsanó las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida, sin considerar que los actos procesales que tomó en cuenta han sido declarados nulos, por ello, las observaciones hechas a través del decreto de fecha 5 de febrero de 2020, no surte efectos jurídicos porque fue anulado por saneamiento procesal conforme a los arts. 168, 169 y 409 del CPP. Concluye invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo NQ 107/2005 de 31 de marzo, respecto a los efectos de la nulidad.

El Auto de Vista es contrario a los arts. 408 última parte, 411 y412 del CPP, por incongruencia omisiva, indefensión y vulneración al debido proceso y acceso a la justicia

Refiere que, en el Otrosí 2 del recurso de apelación restringida, solicitó señalamiento de audiencia de fundamentación oral, sin embargo el Tribunal de apelación haciendo caso omiso al debido proceso pronunció el Auto de Vista impugnado, sin señalar la audiencia de fundamentación oral, omitiendo el procedimiento y lo establecido por los arts. 408, 411 y 412 del CPP, toda vez que, radicado el proceso correspondía otorgar un plazo para recusar a los vocales y luego de vencido dicho plazo en atención a la solicitud de audiencia, debía haberse señalado la audiencia de fundamentación oral del recurso, donde se hubiera subsanado alguna observación que existiese en relación a la aplicación que se pretende; sin embargo, al no haber señalado audiencia se le negó la posibilidad de fundamentar en audiencia respecto a la aplicación que se pretende. Añade que, la omisión de señalar audiencia constituye una incongruencia omisiva y denegación de acceso a justicia, por el que el Tribunal de apelación pretende salirse por la tangente declarando inadmisible el recurso sin dar la oportunidad de intervenir en la audiencia solicitada. Pide se considere el Auto Supremo 726/2004 de 26 de noviembre, respecto al deber que tienen los Tribunales de señalar audiencia de fundamentación.

Apelación restringida que cumple con todos los requisitos exigidos por ley no puede ser declarada inadmisible, cuando las observaciones no son claras o son excesivas

Sobre este motivo el recurrente manifiesta que, el Tribunal de alzada incurrió en error al observar la apelación restringida, ya que en cada punto del recurso de apelación restringida se encuentra resaltado la aplicación pretendida de conformidad al art. 408 del CPP; empero, el Tribunal de apelación observó el recurso mediante providencia de 5 de febrero de 2020, sin ser clara la observación, pues en la apelación se manifestó que el Tribunal de juicio incurrió en error habiendo advertido cuál la pretensión. A este efecto se refiere al Auto Supremo 415/2006 de 20 de octubre, respecto a que no puede existir confusión y menos puede mantenerse subsistente de manera tácita actos procesales que convengan o no a las partes, ya que se renuevan los actos procesales excepto la observación que se hizo al recurso, conforme a los arts. 168 y 411 del CPP.

Falta de consideración y resolución del fondo del recurso de apelación restringida

Acusa que el Tribunal de alzada omitió considerar los fundamentos e ingresar al fondo bajo la excusa de ser inadmisible, sin considerar que en apelación se denunció: i) La inobservancia de los arts. 173, 360.2 y 370.6 del CPP, porque si bien el Tribunal de juicio otorgó valor a las pruebas testificales y documentales, sin embargo, no aplicó las reglas de la sana crítica, no justificó ni fundamentó las razones por las cuales otorgó determinado valor, menos se realizó una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio signada como PD.2. a), b), c) y d), PD.3, PD.4 a) y b); y de la misma manera existe contradicción en las declaraciones testificales de la acusada y Jorge Pacheco Lora. Que, manifestó que se tenga en cuenta los Autos Supremos 249/2012-RRC de 10 de octubre, 22/2012-RRC de 27 de septiembre, 210 de 28 de marzo de 2007 y 014/2013-RRC de 6 de febrero, respecto a que, en segunda instancia no se puede revalorizar la prueba, por lo que, se pidió se anule la Sentencia, denuncia que omitió considerar el Tribunal de alzada. II) La inobservancia de los arts. 124 y 370.5) del CPP referente a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, porque el Tribunal de juicio consideró que no se acreditó la comisión del delito de Estafa, argumento insuficiente ya que no se valoró la prueba aportada codificada como PD.2 a), b), c) y d), PD.3, PD.4 a) y b), PD.11, teniendo en cuenta que el referido Tribunal de manera contradictoria afirmó que los documentos PD.2 a), b), c) y d) serían auténticos, situación incongruente y contradictoria a la valoración de las otras pruebas producidas, situación contraria al Auto Supremo 306/2013 de 22 de noviembre, respecto a la fundamentación y motivación de una resolución.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente a través del recurso de casación plantea cuatro problemáticas: La nulidad de actos procesales como efecto del saneamiento procesal; la omisión de señalamiento de audiencia de fundamentación oral que vulnera el debido proceso y acceso a justicia; la imposibilidad de mantener subsistente de manera tácita actos procesales anulados; y la incongruencia omisiva de ingresar al fondo del recurso. Estas temáticas hubieran surgido porque el Tribunal de Apelación, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, no consideró que con el Auto de Vista 190/2020 de 20 de julio, tácitamente anuló obrados y entre estos la resolución de 5 de febrero de 2020 que disponía se subsane el recurso de apelación restringida; además porque el Tribunal omitió señalar la audiencia de fundamentación oral del recurso que fue pedido mediante el Otrosí 2 de su recurso de apelación restringida; que, el Tribunal de apelación mantuvo subsistentes los actos declarados nulos; y finalmente porque el Tribunal hubiera incurrido en incongruencia omisiva al declarar inadmisible el recurso y por ello no se pronunció sobre el fondo de los dos motivos de su recurso.

IV.1. Primer motivo del recurso de casación respecto a la nulidad de actos procesales

IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo de la denuncia de la violación de los arts. 166 y407 del CPP, al haber el Tribunal de apelación cometido un error por haber anulado obrados hasta que el Fiscal presente la imputación formal ante el juez cautelar para que sea esta autoridad la que notifique al imputado, sin tomar en cuenta que éste no reclamó oportunamente se subsane tal situación; que, el argumento de que no existió notificación por parte del juez cautelar sino directamente por el Fiscal con la imputación formal no se encuentra prevista por el art. 166 del CPP como causal que justifique una nulidad de notificación. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

"Estando demostrada la participación del procesado en el hecho punible, conforme la penalidad impuesta por el a quo, es correcta y se rige por los arts. 37 y 38 del CP al haberse llevado adelante el juicio oral, público y contradictorio en estricta observancia de las disposiciones legales que le son aplicables, normas del debido proceso por lo cual no puede obtener vigencia el instituto de la nulidad, entendiéndose a éste, a decir del tratadista Osorio, como a la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma' o, como también determina Francisco Carrara, refiriéndose a la aplicación de la nulidad 'cuando exista un vicio en el acto jurídico, si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido'. En materia de nulidad, de obrados se determina que no existe la nulidad por nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como ese/caso de los artículos 166, 169y 370 del CPP, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad."

IV.1.2. Sobre el principio de saneamiento procesal

Conceptualizando el saneamiento procesal se establece que: "Es un principio procesal, también denominado de expurgación, a través del cual se confiere al juzgador una serie de facultades y deberes a fin de que sean resueltas in limine, todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre el fondo de la causa, o cuya dilucidación en determinado sentido, puede provocar la inmediata finalización del proceso". Por este principio, el juez tiene la facultad para adoptar decisiones encaminadas a subsanar cualquier anomalía procesal o algún defecto que inducen al entorpecimiento de la causa, siempre que no se afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica. El propósito del principio es evitar nulidades o que se dicten sentencias sin pronunciamiento sobre el fondo. Las cuestiones de forma (competencia, legitimación procesal, citación, notificaciones en estrados, intervención de tercerías, integración de litis consorcio), son ejemplos del saneamiento del proceso.

Finalmente corresponde precisar que, por este principio conforme se desprende de lo dispuesto por el art. 168 del CPP, siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; entonces el saneamiento procesal no tiene los mismos efectos jurídicos que la nulidad procesal.

IV.1.3. Sobre la nulidad de los actos procesales

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Máxima

SUBSANACIÓN DEL RECURSO/ Obedece a una exclusiva responsabilidad del interesado, debiendo observar que constituye una obligación procesal impuesta para el ejercicio del derecho a la defensa, puesto que quien no las ejerce o subsana oportunamente actúa en perjuicio de causa propia, dejando precluir su derecho.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Franz Javier Choque Caballero
Demandado
María Marfa Lora Velásquez
Proceso
Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo No. 372 de 22 de junio de 2004. Auto Supremo 726/2004 de 26 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0529/2022-RRCFuente oficial