Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 272/03
AUTO SUPREMO Nº 530 - Social Sucre, 12 de octubre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Rene Padilla Luna c/ Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 248-253, interpuesto por Aida Epifania Camargo España, apoderada legal de René Padilla Luna, contra el auto de vista Nº 139/2003 de 2 de mayo de 2003 cursante a fs. 244-245, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por René Padilla Luna contra La Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L., la respuesta de fs. 255-259; el auto que concede el recurso de fs. 259 vta., los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 6 de enero de 2003, pronunció la sentencia Nº 004/2003 de fs. 197-198, declarando improbada la demanda de fs. 17-18, sin costas.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nº 139/2003 de 2 de mayo de 2003 cursante a fs. 244-245, confirmando en todas sus partes la sentencia de fs. 197-198, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II.- Que, contra el referido auto de vista, la parte demandante interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 248-253, expresando que el Tribunal de alzada ha violado los arts. 5º de la L.O.J., 159, 163 y 169 del Cód. Proc. Trab., por cuanto al aplicar en forma preferente las disposiciones legales contenidas en los arts. 1296, 1309, 1311 y 1328 del Cód. Civ., no consideró el carácter especial de la materia, en la que la prueba fehaciente de fs. 1-7 no necesita el rigor que exigen las normas civiles, pese a que fue franqueada con orden fiscal. Que el certificado de fs. 1 como el acta de recepción y entrega definitiva de la obra, evidencian que su apoderado trabajó en el cargo de Ingeniero Residente, percibiendo un salario mensual de $us. 1.500 (literales de fs. 70-105) que, por ello, la relación de trabajo es real no obstante de habérsele obligado a extender facturas por concepto de "avance de obra", no pudiendo aducirse que la relación sea de carácter civil, más aún, si las tarjetas de fs. 70, 72, 73, 75, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102 y 104, han sido adulteradas para presentarlas al proceso, incumpliendo el contrato de fs. 136-144, significando, en consecuencia, que la negación del pago de los derechos sociales importa la vulneración de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., 1º, 2º de la Ley de 16 de diciembre de 1944, 6º, 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R.
Concluye mencionado que interpone el recurso de casación en el fondo pidiendo que el Máximo Tribunal, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fs. 17-18.
CONSIDERANDO III: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:
1.- La doctrina laboral, ha entendido que el derecho del trabajo tiene una naturaleza tutelar tuitiva cuya finalidad es lograr la igualdad entre los sujetos que intervienen en la relación de trabajo (empleador y trabajador), siendo imprescindible que al momento de la solución de los conflictos sometidos a conocimiento del juez, es tenga presente esta situación. De ahí que conviene hacer referencia a lo que disponen las normas protectivas del trabajador en nuestro ordenamiento positivo, particularmente el consagrado en los arts. 157 y 162 de la C.P.E., en relación directa con lo establecido en los arts. 4º de la L.G.T., 3º inc. g) y 59 del Cód. Proc. Trab., determinando la irrenunciabilidad de los derechos sociales por ser inherentes a la condición del ser humano.
Esta finalidad de amparo de la ley laboral, ha inspirado a los legisladores para que incorporen varios principios proteccionistas, que vienen a constituir directivas y criterios rectores para resolver los conflictos laborales, entre los que se encuentra: el principio de primacía de la realidad, llamado también, de la presunción de la existencia de la figura laboral, que está referido principalmente a establecer la correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, cuando ocurre esta disyuntiva, aplicando este principio, el Juzgador debe necesariamente dar primacía a los primeros, por lo que siempre se debe tener presente que las estipulaciones contractuales, simplemente tienen un valor de presunción relativa que no contiene una verdad absoluta y que cae ante la prueba de los hechos o lo verdaderamente ocurrido en el caso concreto, es decir, ante la verdad histórica de los hechos, sin importar el nomen que les asignen las partes, presumiéndose en todo caso la existencia de la relación laboral, con solo demostrar por cualquier medio probatorio que existió la prestación de trabajo.
2.- En el marco de las consideraciones legales precedentemente expuestas y de la revisión minuciosa del cuaderno de autos se advierte que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juez a quo, no realizó una correcta valoración de las pruebas, por que no tuvo en cuenta las presunciones establecidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab. ni los principios que rigen la materia, por cuanto:
Consta a fs. 136-144 el contrato de obra con características netamente civiles para la construcción del edificio del Archivo y Bibliotecas Nacionales de Bolivia suscrito entre la Fundación Cultural del banco Central de Bolivia y la Compañía Boliviana de Ingeniería "C.B.I. S.R.L.", en cuya cláusula vigésima segunda "subrogación" dispone que "la contratista queda prohibida de subrogar o subcontratar a terceros parte o la totalidad de los trabajos objeto de este contrato sin previo consentimiento de la fundación. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la inmediata resolución de este contrato con todos los efectos derivantes".
Que, la prueba de descargo (fs. 54-105), consistente en las facturas por "avance de obra", no puede concebirse sino en el marco de la interpretación de la cláusula aludida precedentemente, por cuanto, para evitar el incumplimiento del contrato, la parte empleadora exigía a contraprestación para la cancelación del salario, la extensión de facturas, que fueron canceladas por la parte demandada periódicamente al vencimiento de cada mes.
Que, las literales de fs. 1 a 7 acreditan indefectiblemente que el demandante ingresó a trabajar como dependiente de la Empresa demandada, primero como "Ayudante de Ingeniero Residente" y luego fue nombrado en el cargo de "Ingeniero Residente", lo que se encuentra corroborada por las declaraciones testificales de fs. 46-47 de obrados.
En el marco de las consideraciones realizadas, se advierte que no obstante la exigencia de las facturas con el nomen "avance de obra", existió una realidad subyacente que no fue advertida por los jueces de grado, por cuanto, los hechos demuestran que sí hubo relación de trabajo entre las partes con todas las características que prevé el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1º de la L.G.T., porque no puede ser catalogada como relación civil el trabajo desempeñado por el actor, correspondiendo en consecuencia otorgar los derechos sociales que reclama en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., habiéndose aplicado indebidamente los Arts. 1296, 1304, 1311 y 1328 del Código Civil.
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