Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 530 Sucre, 21 de octubre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Gonzalo Tabeada López c/ Ascencio Yujra Condori
Falsedad Material (Declara no haber lugar a la extinción)
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Sucre, 21 de octubre de 2009
VISTOS: La remisión de oficio a fs. 250, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004, dentro el proceso penal seguido por Gonzalo Tabeada López contra Ascencio Yujra Condori por el delito de falsedad material previsto por el art. 198 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 18 de octubre de 2004 (fs. 250), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional N° 0101/04, acto procesal cumplido el 26 de agosto de 2005, conforme consta del requerimiento de fs. 253 a 255, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario N° 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
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