Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 530 Sucre, 3 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos de Primera Necesidad y Varios "2 de Marzo" c/Norberto Rojas Carrillo, Ofelio Guarachi Huanca, Carmen Rosa Quispe Ticona y Guzmán Calderón Tumiri
Delito: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza. (Declara Admisible)
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Norberto Rojas Carrillo, Ofelio Guarachi Huanca y Carmen Rosa Quispe Ticona de fojas 398 a 400 vlta., impugnando el Auto de Vista de 14 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los representantes legales de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad y Varios "2 de Marzo", contra los recurrentes y Guzmán Calderón Tumiri, por la supuesta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo establecido por Ley los co-imputados Norberto Rojas Carrillo, Ofelio Guarachi Huanca y Carmen Rosa Quispe Ticona recurrieron de Casación, denunciando tres extremos:
1. Que, en el 3er. considerando del Auto de Vista refieren que el Juez inferior incurrió en defecto de Sentencia por haber aplicado erróneamente la Ley Sustantiva porque en el art. 345 del Código Penal, el bien jurídico protegido es la cosa o valor ajeno, en autos se ha acusado la no devolución de documentos y dineros, y no como una rendición de cuentas; sin embargo, no consideraron que ni los propios denunciantes pudieron establecer qué documentos o cuánto de dinero supuestamente se hubiera entregado, es más, en juicio se demostró que el dinero se utilizó en la planimetría de la urbanización, al igual que los documentos, al ser los imputados apoderados de la "Asociación 2 de marzo", estaban encargados de realizar todos los trámites de perfeccionamiento, saneamiento y otros de la urbanización, agregan que su gestión como dirigente fue aprobada, se rindió cuentas y no existe saldo alguno, y en Autos lo que se reclama es la gestión como apoderados y no como dirigentes, por ello no concurre la tipicidad de los delitos acusados, tal como determinó la Sentencia, que previamente debería de haberse recurrido a una acción civil de rendición de cuentas. Invocan como precedente contradictorio la Resolución Nº 14/2005 de 6 de junio, emitido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija que cursa de fojas 361 a 363 de obrados, y dicen que el Auto de Vista contradice dicho precedente al desconocer que el A-quo con bastante criterio ha señalado que la acción penal es de última ratio y dispuso que debe existir previamente una acción de rendición de cuentas.
2. Sobre el criterio del Ad-quem, que la prueba admitida como extraordinaria no debería admitirse, los recurrentes manifiestan que la admisión se halla de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ya que la prueba documental introducida extraordinariamente se debió a que los testigos refieren sobre los extremos relacionados con la prueba, vale decir emergen de la declaración de los testigos, pues al decir que eran de su conocimiento, suena subjetivo porque los imputados no podíamos saber lo que podían declarar los testigos.
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