Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 530/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: SC - 106 - 12 - S
Partes: René Cronembold Añez c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Ángel Bruun Kjeldsen.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 669 a 672, interpuesto por Percy Fernández Añez en su calidad de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en contra del Auto de Vista Nº 121/2012 de fecha 13 de agosto de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por René Cronembold contra Ángel Bruun Kjeldsen y otros, la concesión de fs. 676, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Sentencia de 25 de octubre de 2011 cursante de fs. 613 a 623, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falla declarando probada la demanda de fs. 11, ampliada a fs. 19 y de fs. 100 y vlta., interpuesta por René Cronembold Añez, improbada la demanda reconvencional y excepciones formuladas por Dorian Bruun Sciaroni de fs. 112 a 114, declarando el derecho propietario del terreno ubicado en la U.V. 15 manzana 92-A con una superficie de 1.550, 45 mts 2, así como las construcciones y mejoras introducidas salvando los derechos de la H. Alcaldía Municipal por la vía legal pertinente.
Contra la Sentencia de primera instancia, el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra interpone recurso de apelación como consta de fs. 626 a 627 de obrados, que previo el trámite de remisión es resuelto mediante Auto Vista de Nº 121/2012 que cursa de fs. 662 a 663 vlta., por el que confirma la Sentencia apelada, resolución de segunda instancia que es objeto del presente recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el fondo.-
Señala que la Sentencia no hubiera considerado la certificación de fs. 1 consisten en certificación de área verde; el oficio de fs. 2 consistente en contrato de instalación de agua de SAGUAPAC con fecha de instalación de 13 de diciembre de 1996; el memorial de fs. 19 consistente en la confesión del demandante que el terreno a usucapir es de propiedad municipal, aludiendo que conforme a la Sentencia constitucional Nº 45/20107 que el interés particular debe ceder al interés general; asimismo manifiesta que conforme a fs. 86 sale la comunicación interna en el sentido de que el terreno objeto de la litis es parte de la manzana de equipamiento primario (E11); también alude que a fs. 88 se encuentra la nota del Operador Privado de Servicio de los Tributos Municipales, señalando que el predio se encuentra en terreno destinado a área verde; continua manifestando que a fs. 101 cursa en cursa en la admisión de la demanda pese a la existencia de documentación que refiere que el terreno objeto de la litis es área verde; sostiene que en cuanto al considerando II en su punto II.1.1, los documentos de fs. 1, 25, 60, 86 y 88 solo son válidas para constatar la ubicación y límites y colindancias, que no se ha considerado que establecan el uso de suelo; finalmente se tiene que, de acuerdo al Art. 6 de la Ley de regulación de Derecho Propietario Urbano Nº 1717 cuyo Art. 6 señala que se reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal.
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