Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 530
Sucre: 31 de octubre de 2013
Expediente: LP – 116 – 08 – S
Proceso Nulidad De Minuta Y Escritura Pública.
Partes: Juana Benita Alanoca de Calzada y Otros c/ Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 268 a 269 vuelta interpuesto por Juana Benita Alanoca de Calzada, Fernando Octavio y Dario Tomas Alanoca Calderon a través de su representante Olimpio Choquetanga Mamani contra el Auto de Vista Nº S -129 de 16 de junio de 2008, cursante a fojas 266 y vuelta, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de minuta y escritura pública, seguido por Juana Benita Alanoca de Calzada, Fernando Octavio y Dario Tomas Alanoca Calderon a través de su representante Olimpio Choquetanga Mamani en contra del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz; la respuesta de fojas 274 a 275 vuelta, el auto concesorio de fojas 276, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la referida causa, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 303 de 17 de junio de 2006, cursante de fojas 217 a 218 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 46 a 47, con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S - 129 de 16 de junio de 2008, cursante a fojas 266 y vuelta, confirma la referida sentencia, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia los demandantes Juana Benita Alanoca de Calzada, Fernando Octavio y Dario Tomas Alanoca Calderon a través de su representante Olimpio Choquetanga Mamani, interponen recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Los recurrentes del recurso de casación sostienen que en la resolución impugnada, se ha incurrido en incorrecta aplicación o interpretación de los artículos 1295 y 1299 del Código Civil, además de la violación de la Ley del Notariado en sus artículos 25 y 26, normas que dan amplias garantías y seguridad jurídica dentro los contratos respecto a la voluntad de las partes intervinientes en cada contrato, particularmente con referencia a las personas analfabetas que no saben firmar, la ley determina la participación del número de testigos a ruego, así como la nota marginal que se debe llevar y cumplir en cada tipo de contratos y escrituras públicas, que no fueron observados por los jueces de instancia. Que el padre de sus representados ignoraba firmar, además que no otorgó el consentimiento total sobre la supuesta expropiación de sus terrenos, menos se encontraba en la lista de los directos afectados en un Nº 8 y que en la minuta suscrita por Jorge Alanoca (padre de sus mandantes), no existen los testigos a ruego menos -se indica- el que firma a ruego, tampoco existe en el protocolo de escritura pública, la constancia de la firma de otra persona a ruego, haberse estampado las impresiones digitales del otorgante así como la firma de los testigos instrumentales. Que lo afirmado por el Juez de primera instancia, en el sentido de que se ha evidenciado las digitales del vendedor Jorge Alanoca, así como las tres firmas que corresponden a los testigos de actuación y otra que firma a ruego, es inapropiada y alejada de la verdad, toda vez que no refiere nada de las notas marginales ni relaciona con respecto a la minuta y protocolo.
Terminan solicitando que se dicte Auto Supremo -se dice- declarando infundado el Auto de Vista, se revoque la sentencia y Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, serán útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
En ese entendido, haciendo referencia a los actuados del proceso, se tiene que por memorial de fojas 46 a 47, Juana Benita Alanoca de Calzada, Fernando Octavio y Dario Tomas Alanoca Calderon a través de su representante Olimpio Choquetanga Mamani, inician demanda ordinaria de nulidad de minuta suscrita con el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz -se señala- de una supuesta expropiación de terrenos ubicados en el ex fundo Santiago de Lacaja y Escritura Pública número 308/78, respecto a 25.600 Has. de terreno, cancelación de partida y restitución de partida originaria, dirigiendo su acción contra el Gobierno Municipal de La Paz.
De lo relacionado, se tiene que el presente proceso versa sobre las pretensiones referidas, relacionadas a la transferencia del inmueble con una superficie de 25.600 metros cuadrados situado en Santiago de Lacaja de la zona de Alto Villa Fátima efectuada por Jorge Alanoca en favor del Gobierno Municipal de La Paz mediante escritura Pública Nº 308 de fecha 24 de mayo de 1978, emergente de la Ordenanza Municipal Nº 70 de fecha 14 de julio de 1976 cursante de fojas 55 a 56, que resuelve por causa de necesidad y utilidad pública la expropiación de terrenos situados en Santiago de Lacaja de la zona de Alto Villa Fátima con destino a la forestación del sector comprendido en las cabeceras de los ríos Chapuma, Toncojorini y Rosasani para la conservación de suelos y prevención de siniestros en dicha región. Por Resolución Nº 354 de fecha 8 de marzo de 1978 cursante a fojas 57, se aclara que en la mencionada Ordenanza Municipal Nº 70/76 se encuentra comprendida la superficie de 25.600 metros cuadrados de propiedad de Jorge Alanoca C., fijando la suma de $B 256.000.00 como valor indemnizable del mencionado inmueble expropiado, dando por concluido el procedimiento administrativo de expropiación de la totalidad del referido inmueble.
De lo descrito, y siendo que el presente proceso se suscita en torno a las pretensiones respecto al contrato de referencia, es necesario establecer la naturaleza del mismo, por lo que, de manera general se puede señalar que el contrato es un acuerdo de partes del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, normado por Ley y con consecuencias jurídicas.
El concepto jurídico brindado, nos induce a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: así se tiene que, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Es importante fijar la atención en esta distinción, ya que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo.
Ahondando en el análisis, el A.S. Nro. 405 de 1ro de noviembre de 2012 en casos similares, siguió el razonamiento presente: "El autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra".
Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".
Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".
Mostrando 31 de 62 parrafos.