Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0530/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 530

Sucre, 29/08/2013

Expediente: 225/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265-271, interpuesto por Julio Aguayo Zeballos, en representación legal de Yumiko Suzuki Endo, propietaria de la Empresa Creaciones Yumi, contra el Auto de Vista Nº 239/2012-SSA-I de 26 de octubre de 2012, (fs. 261-262), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Ceferina Colque Choque contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 274-275; el Auto de fs. 276 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 38/2011 de 11 de mayo de 2011 (fs. 235-244), declarando probada en parte la demanda de fs. 112-113, subsanada a fs. 116, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.10.321.43.-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo, beneficios sociales que serán actualizados y sujetos a multa dispuesta en el artículo 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 247-249), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 239/2012 SSA-I de 26 de octubre de 2012 (fs. 261-262), confirmó la Sentencia Nº 38/2011 de 11 de mayo de 2011.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 265-271), interpuesto por el representante de la demandada, denunciando que en el Auto de Vista recurrido, se vulneró y aplicó indebidamente los artículos 4 y 158, ultima parte de los artículos 66, 150 y 167 y 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar las características de una relación laboral entre partes, así como la no presentación de pruebas por el actor para acreditar la legalidad de sus pretensiones no correspondiendo el reconocimiento de derecho alguno a favor del demandante, ya que no se valoró ni apreció la prueba adjuntada de fs. 47 a 80, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3. h) y 158 del Adjetivo Laboral, puesto que el actor, reconoció de manea expresa en la confesión provocada, que percibía una contraprestación dependiendo de los términos fijados en el contrato o la orden de trabajo que recibía, más no una remuneración conforme prevé el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, no obstante el Tribunal de Alzada, consideró que el actor fue contratado en calidad de empleado y que en tal virtud habría tenido una relación obrero patronal con las características de subordinación y dependencia previstas en el artículo 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, aspecto errado, ya que el demandante jamás, ni remotamente, tuvo una relación de carácter laboral con la empresa que ahora demanda y mucho menos desde la fecha a la que hace referencia, puesto que se suscribió con el actor contratos civiles comerciales de obra; es decir, como contratista, y como tal jamás tuvo relación de dependencia ni subordinación, mucho menos salario, no habiendo cumplido nunca las características que prevé el artículo 1 del citado Decreto Supremo, pues no existió en absoluto ninguna relación de dependencia y subordinación, tampoco existió la prestación de trabajo por cuenta ajena, nunca existió percepción de remuneración o salario; extremos que demuestran que el demandante jamás tuvo relación laboral con la empresa que demanda, sino una relación civil comercial, sujeta a contratos de obra, suscritos de manera circunstancial, cuando se requería de sus servicios, no habiendo sido jamás continua y mucho menos regular, relación que además no empezó el año 1986, sino en fecha 13 de octubre de 1998, fecha en que se suscribió el primer contrato para la realización de prendas tejidas a mano sin otorgarle plazos, arguyendo que el Tribunal de Alzada incurrió en ilegalidades al reconocer derechos a favor del actor que no le corresponden y que no han sido mencionados al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, vulnerando los preceptos constitucionales relativos a la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos y, a la tutela judicial efectiva; siendo falso también que el actor haya sido retirado de manera intempestiva, ya que nunca existió relación laboral, aspecto por el cual el fallo del Tribunal de Apelación no ha considerado que no puede existir promedio indemnizable cunado la relación fue civil comercial; prueba de ello es que el actor nunca percibió un sueldo, ya que se le canceló el precio que correspondía por la obra civil que realizó, correspondiendo ninguna otra forma de remuneración, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada, alejándose completamente de lo previsto en el artículo 202. a) del Adjetivo laboral.

Por otra parte señaló que no se valoró correctamente los datos de la causa de acuerdo a lo previsto por el Capitulo Octavo (de los indicios), contenido en los artículos 197 al 200 del Adjetivo Civil, extremo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, agregando que de acuerdo al artículo 32 de la Ley General del Trabajo, se entiende que si bien el actor trabajaba en su domicilio y confeccionaba prendas para la empresa demandada, no existía una remuneración determinada ya sea mensual, semanal o quincenal, al contrario ese trabajo tenia un precio variable, no existiendo un salario determinado como establece la citada norma, no concurriendo uno de los requisitos precitados, reiterando que en el caso presente, no concurrieron las características esenciales de una relación laboral, citando al respecto jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 377 de 27 de marzo de 2007.

También manifestó que en el caso de autos, no se hizo un análisis y compulsa de la prueba aportada, que desvirtúa las pretensiones del actor, relativas a los contratos cursantes a fs. 7-21, 86-11 repetidas a fs. 135-149, que demuestran la relación de carácter civil, regulada por el artículo 732 del Código Civil, aspecto corroborado por las declaraciones testificales de descargo de fs. 205-216 y la confesión provocada de fs. 220-222.

Finalmente, acerca de los pagos impositivos, cursan en obrados fotocopias simples (123-134), de los pagos realizados por el actor, los que si bien, carecen de fe probatoria al no cumplir con lo previsto en el artículo 1311 del Código Civil, estos no fueron rebatidos ni negados por el demandante, los que demuestran que el actor se encuentra registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, en el régimen simplificado como artesana, antecedentes que desvirtúan plenamente la existencia de una relación laboral.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:

El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente no habría existido relación laboral entre la actora y la empresa demandada, sino una relación enteramente civil, sujeta a contratos de obra regidos por el Código Civil, razón por la cual, según afirma la parte recurrente, a la demandante, no le correspondería el pago de los beneficios sociales demandados y concedidos en Sentencia y confirmados por el Tribunal de segunda instancia, por lo que denuncia la violación de los artículos 4, 66, 150, 158, 167, 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, puesto que en el trabajo desempeñado por la actora nunca existió las características esenciales de una relación obrero patronal prevista en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; con ese fin, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, debiendo tomar también en cuenta el principio de la verdad material, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, lo que implica que el juzgador al emitir un fallo, debe basarse en la reconstrucción fiel de la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y para ello, debe dar prevalencía a la verdad material antes que a los ritualismos.

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2013AS/0530/2013Fuente oficial