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TSJ

AS/0530/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 530/2014.

Sucre: 18 de septiembre 2014.

Expediente: CB – 75 – 14 – S.

Partes: Freddy Adilson Flores Butkovic y otros. c/ Sonia Mia Sandoval Roncal y

otros.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 595 a 598 vta., interpuesto por Lola Flores Pacheco en representación de Sonia Mia Sandoval Roncal y el de fs. 603 formulado por Jaime Céspedes Camacho, ambos contra el Auto de Vista Nº 43 Libro Nº 195 de 24 de febrero de 2014 que cursa de fs. 587 a 588 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Freddy Adilson Flores Butkovic y otros, mediante su representante legal en contra de Jaime Céspedes Camacho y otros, la concesión de fs. 639, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Sexto en lo Civil, pronuncia la Sentencia de 28 de febrero de 2011 que cursa de fs. 529 a 533 vta., por la que declara probada la demanda de fs. 41 a 43, improbada la reconvención interpuesta por Sonia Mia Sandoval Roncal, improbada la reconvención interpuesta por Jaime Céspedes Camacho, improbadas las excepciones perentorias interpuestas por el defensor de oficio y Jaime Céspedes Camacho en contra de la demanda principal, probada la excepción perentoria de ilegalidad interpuesta por los actores en contra de la demanda principal, consiguientemente declara nulo el contrato de transferencia de 12 de diciembre de 1979 y ordena la cancelación de la inscripción y registro del mencionado contrato por la oficina de Derechos Reales.

Sentencia que fue recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 587 a 588 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación, objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Señala que luego de haberse dictado la Sentencia se ha omitido notificar al defensor de oficio de presuntos interesados de Pedro Alarcón y sin petición de parte se anuló obrados hasta fs. 550 vta., cuando la Juez al haber dictado Sentencia ya hubiera perdido competencia, no pudiendo dictar otras resoluciones, al efecto cita los arts. 190, 192, 194 y 196 del Código de Procedimiento Civil, art. 247 de la Ley de Organización Judicial y 122 de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a dichos antecedentes –sostiene- que el Juez en la parte resolutiva de la Sentencia debía disponer la notificación a todas las partes señalando la modalidad procesal, empero al haber interpuesto recurso de apelación y contestado el mismo, se concedió mediante Auto de 29 de marzo de 2011, en el efecto suspensivo, y luego de transcurrido mas de dos meses dicta el Auto de 2 de abril de 2011 (fs. 553), y con ello se vulneró las disposiciones legales citadas, usurpando funciones que no le competen, por ello la Sala Civil, en aplicación del art. 3 inc. 1) debía anular obrados por falta de notificación con la Sentencia a los presuntos interesados.

Asimismo señala que el A quo, realiza actos jurisdiccionales propios antes de la Sentencia, pues al disponer la nulidad de obrados mediante proveído de 08 de abril de 2011 determinó que ante el informe del oficial de diligencias de fs. 455, hubiera cambiado y designó defensor de oficio a Patricia Raquel Torrico Nogales, quien se apersona a fs. 574 y 575 vta., sobre la misma refiere que no existe representación del oficial de diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, y el Juez en la providencia de 08 de abril de 2011 señaló que no se ha ubicado el domicilio del defensor de oficio, que amerite el cambio del defensor de oficio, por lo que se ha vulnerado el art. 121, 127 inc. 4-II del Procedimiento Civil; sostiene que la nueva defensora de oficio acepta el cargo en fecha 27 de abril de 2007 y dicha acta no se encuentra firmada por el Juez, que vulnera el art. 102 inc. 6) del Procedimiento Civil; asimismo señala que la nueva defensora la ser notificada con la Sentencia no interpuso recurso alguno, por lo que debía declarar la ejecutoria de la sentencia respecto a esa parte.

Por otra parte, señala que en relación a la competencia cita el contenido del Auto Supremo Nº 39 de 12 de marzo de 1998; asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1231/2013-L, el Auto Supremo Nº 447/2012 de “16/11/2011” emitido por la Sala Social y Administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Adilson Flores Butkovic y otros.
Demandado
Sonia Mia Sandoval Roncal y
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2014AS/0530/2014Fuente oficial