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TSJ

AS/0530/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 530/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014

Expediente : Potosí 15/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Irma Condori Surco

Delito : Estafa

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

______________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 97 a 100 vta., Irma Condori Surco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2014, de 7 de mayo de fs. 92 a 95, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Rojas Vargas contra la recurrente, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) En mérito a la acusación pública de fs. 4 a 5 vta., y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 04/2014 de 17 de marzo (fs. 64 a 70 vta.), declaró a Irma Condori Flores, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años y seis meses más cien días de multa.

2) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Irma Condori Surco, presentó recurso de apelación restringida (fs. 77 a 82 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 14/2014 de 7 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que admite y declara improcedente el recurso de apelación restringida, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 343/2014-RA de 18 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Bajo el epígrafe de “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), la recurrente señala que la resolución judicial que resuelve la apelación restringida debe estar debidamente fundamentada, conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa que el Auto de Vista recurrido resuelve el agravio denunciado en la apelación restringida respecto a la insuficiencia y contradicción de la prueba que vulneró los derechos y garantías constitucionales previstas en el art. 169 inc. 3) del CPP, sin una adecuada fundamentación por que los razonamientos de los Vocales no cuenta con un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, además incurre en contradicción al afirmar por un lado que la finalidad concreta en el proceso fue el préstamo de dinero, ratificado por la atestación de la víctima y otros elementos; sin embargo, contradictoriamente señala que existe una serie de maniobras fraudulentas realizadas por los recurrentes que generaron confianza en la víctima, predisponiéndole a disponer su patrimonio, sin precisar cuáles fueron esas maniobras; expresando en la apelación restringida la inexistencia del elemento constitutivo del delito, razonamiento que contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.

2) De otro lado acusa error de tipo por inexistencia del elemento constitutivo del tipo de estafa, señalando que el Tribunal de apelación admitió que, una de las finalidades por el cual presuntamente se hubiera obtenido una disposición patrimonial por parte de Margarita Rojas a favor de Irma Condori Surco, es la de préstamo de dinero, correspondiendo -de ser así- que se aplique los principios constitucionales que expresan que nadie puede ser privado de libertad por un préstamo, razonamiento que resultaría inadecuado por parte del Tribunal de alzada que contradice el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda, que señala que la estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo (delincuente) realiza la lesión jurídica pretendida y obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el art. 335 del CP, debiendo consistir la acción en emplear artificios o engaños, o sea inducir en error al sujeto pasivo empleando ardid o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo demás, tratándose en el caso presente de un préstamo de dinero, correspondiendo accionar la vía civil para su recuperación.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, la recurrente solicita se emita resolución anulando totalmente el Auto de Vista recurrido y se pronuncie uno nuevo, conforme la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 343/2014-RA, cursante de fs. 108 a 110, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Sentencia 04/2014 de 17 de marzo, contra la recurrente, declarándola autora por la comisión del delito

de Estafa, condenándola a sufrir la pena de privación de libertad de tres (3) años y seis (6) meses en el Penal de Readaptación Productiva de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más la multa de cien día a favor del Estado, argumentando que: i) Previa interpretación doctrinaria del tipo penal de Estafa, previsto en la normativa sustantiva penal y atribuido a la acusada, infiere que los dos elementos necesarios para la configuración del referido delito es la existencia del dolo y el engaño, que concurren en el caso de la imputada Irma Condori Surco, al haber realizado su conducta con maniobras fraudulentas al ganar la confianza de la víctima llamándole “tía”, sin tener ningún lazo de parentesco; y, que le hizo ver a su víctima que podía ser beneficiada con un auto para que trabaje si es que le daba dineros, lo cual ocurrió obteniendo en primer lugar en la suma de Bs. 8800.- (ocho mil ochocientos) y luego indujo a la víctima a sacar el préstamo $us. 3000.- (tres mil dólares estadounidenses), el que también fue entregado en su integridad a la imputada, extremo no desvirtuado en ningún momento del juicio, al contrario evidenció la conducta reticente de la imputada en cuanto a la reparación del daño y en el hecho de haber tratado de sorprender al Tribunal indicando no tener antecedentes penales cuando en realidad tenía tres; ii) De la declaración de Margarita Rojas Vargas, comprueba que efectivamente ésta sacó un préstamo del Banco Solidario en la suma de $us. 3000.-, suma que entregó a Irma Condori Surco. Previamente también le entregó la suma de Bs. “8300”.-, que es el equivalente de casi $us. 1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), atestación que en ningún momento fue desvirtuada por la defensa. También comprobó que la imputada logró tener confianza de “la imputada” a la que llamaba “tía”, también que es evidente el ofrecimiento que hizo la imputada a cambio de los dineros, consistente en la dotación de un auto “chuto”, el mismo que no existía y por ende, la víctima no recibió nada, extremo corroborado por la testifical de Cesar Choque Mamani, policía investigador del caso, por el que también estableció que efectivamente la víctima sentó una denuncia penal en contra de la acusada, por la presunta comisión del delito de Estafa. Finalmente, comprobó que los pagos realizados al Banco aludido, los efectuó la víctima. De la declaración de Helen Jhoana Zambrana Flores, evidencia que al ser la testigo funcionaria del Ministerio Público, tenía un conocimiento del caso que se investigaba, constituyendo un conocimiento referencial de los actuados de la investigación y no de los hechos de manera objetiva, rescatándose únicamente que por el hecho ocurrido la víctima recibía malos tratos de su esposo; iii) Del análisis y valoración de las pruebas literales consistentes en: Acta de denuncia efectuada por Margarita Rojas Vargas el 20 de julio de 2011 contra Irma Condori Surco (MP.1); Informe de 8 de agosto del citado año, del policía investigador, asignado al caso, Cesar Choque Mamani, a su superior Jorge Pozo Terceros (MP.2); Informe de 31 de octubre de 2011 del referido funcionario policial a su superior, Hugo Cartagena Vargas (MP.3); Informe de 1 de agosto de 2011, del mismo policía a su superior (MP.4); Informe de 4 de mayo de 2012 del referido policía investigador asignado al caso a Virginia Fuertes Flores, Fiscal de Materia, en el que hace mención a varios puntos que fueron fruto de la investigación (MP.6); Informe de Daniel Medina Vargas, encargado de informática y archivos de la Fiscalía Departamental (MP.7); diecinueve recibos de cobranza del Banco Sol, pagos realizados desde el 29 de agosto de 2009 hasta el 27 de diciembre de 2012, los que en su generalidad son en promedio de Bs. 760.-, pagados por la víctima (MP.8); y, de las testificales antes detalladas, comprobó que la imputada Irma Condori Surco ejerció sobre Margarita Rojas Vargas, engaños para poder obtener dineros, en principio en la suma de Bs. 8800.- y luego de $us. 3000.-, que se obtuvo mediante un préstamo del Banco Solidario con la garantía del inmueble de la víctima, también verificó la conducta negativa frente a la reparación del daño cometido por la imputada y también las mentiras vertidas al Tribunal al negarse a tener antecedentes penales en su contra.

II.2. De la apelación restringida

La imputada, planteó apelación restringida contra la Sentencia 04/2014, arguyendo: 1) Previa fundamentación respecto al principio acusatorio, haciendo mención al art. 363 inc. 1) del CPP y a la doctrina contenida en el Auto Supremo 131/2007, sostiene que el Ministerio Público en su acusación, señaló específicamente que como imputada hubiera “sonsacado”, empleando ardid, la suma de $us. 3000.- y Bs. 8300.-, para comprar un vehículo, cuando la única testigo presencial en juicio (la víctima), expresó que el dinero entregado era un préstamo, el cual se comprometió a cancelar en un determinado plazo; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la Sentencia 04/2014, vulneró el principio acusatorio, por cuanto debió aplicar lo previsto en el art. 363 inc. 1) del CPP y emitir una Sentencia absolutoria, al no estar demostrada la acusación del Ministerio Público; y, 2) Alegando la concurrencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código adjetivo penal y la lesión del art. 116.I de la CPE, afirma que el delito de Estafa se configura con la intención del agente de obtener para sí o un tercero, un beneficio económico indebido introduciendo medios idóneos para el ardid, definido como los engaños y artificios, con la finalidad de hacer caer en error al otro, de tal forma que motive un acto de desprendimiento patrimonial en perjuicio del sujeto, resultando el enriquecimiento injusto. Sobre dichos elementos objetivos y subjetivos que no están justificados en la Sentencia 04/2014, porque la propia víctima afirmó que el dinero entregado fue en calidad de préstamo, entonces se pregunta, dónde está el ardid, a cuyo efecto cita el art. 117.III de la CPE, que proclama “no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales” (sic), adicionando que aun admitiendo la tesis del Ministerio Público no pueden los operadores de justicia avalar actos ilegales porque supuestamente debía entregar un auto “chuto”, sosteniendo que al no haberse adecuado su conducta en el tipo penal de Estafa, corresponde dictar una sentencia absolutoria, conforme previene el art. 116, 117.III de la CPE y 363 inc. 2) y 4) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 14/2014, admitiendo el recurso y declarándolo improcedente: a) Respecto al principio acusatorio que rige nuestro sistema penal con sus características particulares, citó la jurisprudencia constitucional, contenida en la Sentencia Constitucional (SC) 1434/2010-R, aseverando que la recurrente no estableció cuál el agravio generado como

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"...elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, resaltando la necesaria concurrencia del dolo y el engaño en el hecho atribuido, dedujo que los mismos concurren en el caso de la imputada Irma Condori Surco, al haber adecuado su conducta con maniobras fraudulentas al ganar la confianza de la víctima llamándole “tía”, sin tener ningún lazo de parentesco, haciéndole ver que podía ser beneficiada con un auto “chuto” para que trabaje si es que le daba dineros, lo cual ocurrió..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Irma Condori Surco
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la propiedad / Estafa / Elementos
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014AS/0530/2014Fuente oficial