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TSJ

AS/0530/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 530/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Tarija 17/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : José Humberto Ruiz Cavero y otros

Delitos : Contratos Lesivos al Estado y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5 y 7 de mayo 2011, cursantes de fs. 2522 a 2529 vta., y 2554 a 2570, José Humberto Ruiz Cavero y Ronald Marcelo Terrazas Valencia, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2011 de 28 de abril, de fs. 2496 a 2502, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Tarija contra Noel Robert Soraide Maldonado y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221, 146 y 224 del Código Penal (CP), correspondientemente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 30/2009 de 29 de septiembre (fs. 2361 a 2377 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a: i) Noel Robert Soraide Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 y 224 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Morros Blancos, mas costas a favor del Estado y pago de daños a la víctima; más la pena accesoria de inhabilitación especial prevista por el inc. 2) del art. 34 en concordancia con el art. 36 ambos del CP, respecto del delito de Uso Indebido de Influencia se emitió Sentencia absolutoria; ii) José Humberto Ruiz Cavero y Ronald Marcelo Terrazas Valencia, se los declaró autores del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, condenándoles a cumplir la pena de dos años y seis meses de reclusión en el penal de Morros Blancos de esta ciudad, mas inhabilitación especial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Marcelo Terrazas Valencia (fs. 2401 a 2421) y José Humberto Ruiz Cavero (fs. 2423 a 2440), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 14/2011 de 28 de abril (fs. 2496 a 2502), que declaró sin lugar las apelaciones planteadas, y confirmó la Sentencia apelada excepto la incorporación de las documentales MP12 y MP13 quedando las mismas excluidas.

c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido el 29 de abril y 3 de mayo de 2011 (fs. 2502 vta.) interpusieron recursos de casación el 5 y 7 de mayo del mismo año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos a ser analizados:

Del Recurso de Casación de José Humberto Ruiz Cavero.

Denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, en cuanto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, identificando para ello los siguientes: i) Que el Tribunal a quo dictó una Sentencia en la que falta la enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere el recurrente que la Sentencia se limitó a señalar sólo los argumentos de la acusación fiscal y particular, incumpliendo lo establecido en la Sentencia Constitucional 207/04, pues al respecto el Tribunal de alzada resolviendo el agravio hubiese efectuado sólo una relación de los hechos contenidos en la Resolución Apelada para concluir que no existió agravio alguno y correspondía declarar sin lugar el motivo alegado, pero de dicha argumentación se extrañaría la mención o fundamento jurídico alguno que la respalde; ii) Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa fundamentación prevista en el inc. 5) del art. 370 con relación al art. 124 del CPP, por no efectuarse la descripción clara de toda la prueba de descargo presentada por su defensa, sustentando su agravio con las Sentencias Constitucionales 222/2001, 207/04, 1523/04, 537/04 y 682/04; iii) Denuncia “fundamentación insuficiente por falta de elementos constitutivos de la motivación de la Sentencia” (sic), señalando que se incumplió lo dispuesto por la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; pues al respecto, los Vocales de la Sala Penal a tiempo de resolver el agravio denunciado, simplemente se hubiesen limitado a efectuar la redacción de la acusación fiscal y particular adecuada a la declaración prestada por la señora Nancy Sandoval Fernández; iv) Denuncian defectuosa valoración de la prueba que configuraría un defecto absoluto de la Sentencia por la ausencia de razones y criterios solidos que fundamenten la supuesta valoración de las pruebas que determinan la duda en la culpabilidad derivada del defecto de Sentencia previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 de la Ley 1970, no solo por haberse omitido valorar la prueba de descargo sino que también se extraña la valoración integral de toda la prueba admitida en el curso del juicio oral, agravio que fue rechazado por el Tribunal de alzada bajo los mismos argumentos para negar los otros agravios denunciados, con el mismo tenor literario de hecho, las mismas pruebas testificales y documentales, tal cual el Tribunal de Sentencia, invocando como precedente el Auto Supremo 444 de 15 octubre de 2005; v) Refiere inobservancia del principio de legalidad y tipicidad y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) art. 370 del CPP, señalando que en el punto IV. 2 del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada utilizando los mismos argumentos expuestos en los puntos anteriores dispone rechazar el agravio, sin considerar que la Sentencia no cumplía con los requisitos de redacción previstos en el art. 360 concordante con los arts. 370 y 169 de la normativa adjetiva penal; siendo en consecuencia, una resolución emitida en franca violación a las “garantías” de la seguridad jurídica y el debido proceso, establecidos en los arts. 109, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 y Auto de Vista 110/04 de 09 de marzo de 2004, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De la revisión del recurso de casación, de Ronald Marcelo Terrazas Valencia.

Haciendo referencia al Auto de Vista recurrido señala que este no solo es violatorio a las normas Constitucionales, doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios, sino también de Convenios y Tratados Internacionales, de Normas adjetivas y sustantivas, identificando los siguientes agravios; i) Un motivo para anular la Sentencia apelada fue que esta no se emitió dentro del plazo establecido en el art. 361 del CPP, es decir, fuera de los tres días previstos para la lectura integra de la Sentencia ya que entre la parte resolutiva y ésta, transcurrió cuatro días, además ni siquiera se le entregó una copia; ii) Que, en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir los argumentos de la Sentencia y lo que prevé el Código Penal sobre el delito de Conducta Antieconómica, sin realizar un análisis de los hechos, una valoración de los elementos de prueba y los antecedentes para una correcta adecuación de su accionar a los elementos constitutivos del tipo penal, argumento emitido en franca vulneración del debido proceso, al no estar motivado, pues no se evidenciaría de qué forma se establece cuales los elementos probatorios debidamente ponderados y que a su criterio racional determinan su culpabilidad, incumplimiento del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de fundamentación; iii) Que los Vocales hubiesen emitido un Auto de Vista, en el que falta la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, por inobservancia del art. 360 inc. 2) de la citada norma procesal penal, cuando este constituye un requisito indispensable para la validez de la Sentencia, citando al efecto la Sentencia Constitucional 207/04; iv) Vulneración del art. 13 del CPP, señalando que no pueden tener valor probatorio las pruebas incorporadas al proceso en vulneración de las disposiciones de la Constitución Política del Estado, refiriendo que la Prueba MP3 consistente en un Informe ejecutivo, fue emitido por una persona que no era perito con idoneidad en la materia; por lo tanto, esta prueba no tiene valor legal alguno; asimismo, respecto de las pruebas MP16 y MP17, por incurrir en la misma observación efectuada a la anterior prueba, finalmente no se hubiese fundamentado del por qué se negó la exclusión probatoria de la prueba MP14, pero el Tribunal de alzada al respecto hubiese establecido que los medios de prueba cuya exclusión probatoria pretendía el imputado apelante, se advirtió que los mismos fueron obtenidos lícitamente, además que fueron de su conocimiento en todo momento; v) En cuanto a su denuncia efectuada en su apelación restringida respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en el mismo error al confirmar una condena en base a elementos subjetivos carentes de respaldo no sólo factico sino jurídico, al no demostrarse de forma objetiva su culpabilidad; vi) A su denuncia de incongruencia y contradicción entre lo fundamentado en la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, el Tribunal de alzada sólo se hubiese limitado a establecer que el fallo recurrido no era incongruente contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003; vii) El Auto de Vista carecería de fundamentación respecto del argumento que el Tribunal A quo expuso correcta y legalmente los razonamientos que sustentan la condena, incumpliendo lo previsto en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 207, 639 de 20 de octubre de 2004 (referido al cumplimiento de la doctrina Legal Aplicable), 368 de 17 de septiembre de 2005 (relacionado a los defectos absolutos), 101 de 1 de abril de 2005 (Que estableció que el Tribunal de casación está obligado a reencaminar el proceso ante violaciones flagrantes y defectos absolutos); vii) El Auto de Vista 14/2011 vulnera integra y flagrantemente el principio constitucional a la seguridad jurídica, respaldando su agravio con la cita de las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0753/2003-R de 4 de junio y 0493/2002 de 30 de abril.

Respecto de la falta de fundamentación del Auto de Vista que conlleva la vulneración de la garantía del debido proceso sustentando su pretensión en base a lo establecido por las Sentencias Constitucionales 0014/2010-R de 12 de abril, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0742/2010-R de 26 de julio de 2010 y 0112/2010-R.

A la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales se invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.

Como último acápite efectúa la cita de los siguientes precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 168 de 26 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 79 de 31 de enero de 2007, 102 de 25 marzo de 2008, 101 de 1 de abril de 2005, 103 de 1 de abril de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y las Sentencias Constitucionales 943/2010-R, 0543/2010-R, 0588/2010-R, 0666/2010-R, 0527/2010-R, 0316/2010-R y 0871/2010-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Humberto Ruiz Cavero y otros
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0530/2015-RA-LFuente oficial