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TSJ

AS/0530/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 530/2015-RA

Sucre, 20 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 108/2015

Parte Acusadora : Freddy Froilán Montecinos Larrea

Parte Imputada : Juan Ticona Osco y otra

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de junio de 2015, cursante de fs. 308 a 310, Juan Ticona Osco y Rosalía Esquia Mamani de Ticona, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2015 de 5 de mayo, de fs. 296 a 299 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Freddy Froilán Montecinos Larrea contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 8 a 10), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 135/2014 de 14 de agosto (fs. 255 a 257 vta.), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Juan Ticona Osco y Rosalía Esquia Mamani de Ticona, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, al primero se le impuso una pena de tres años y seis meses de presidio y a la segunda dos años de reclusión, concediéndole el beneficio del Perdón Judicial por ser su primer delito; para ambos con costas a favor del Estado, así como los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 282 a 284 vta.), resuelto por Auto de Vista 29/2015 de 5 de mayo (fs. 296 a 299 vta.); y, Auto Complementario de 5 de junio de 2015 (fs. 302 y vta.), emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirma por ende de la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el Auto Complementario el 18 de junio de 2015 (fs. 303), el 24 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 308 a 310, se extraen los siguientes motivos:

Como primer motivo, los recurrentes alegando defectos de la Sentencia, denuncian que el Auto de Vista incurrió en contradicción entre el considerando cuarto y la fundamentación final, referida a la inexistencia de prueba que demuestre el mejor derecho de poseer la mercadería y objetos que le pertenecerían al querellante y así realizar el recojo en ejecución de sentencia, que la misma es incoherente con lo establecido en el art. 365 concordante con el 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre lo cual invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 272 de 04 de mayo de 2009, 223 de 28 de marzo de 2007, 31 de 26 de enero de 2007, 30 de 26 de enero de 2007, 114 de 20 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y SSCC 593/2004 de 22 de abril.

Como segundo motivo, de la misma manera, que en el motivo anterior, arguyendo que la Sentencia contiene defectos por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, denuncian, que el Ad quem incurrió en valoración superficial de pruebas y ausencia de fundamentación legal, habiendo mencionado que sólo se debe revisar el hecho acusado. Al respecto invoca los Autos Supremos 103 de 25 de febrero de 2011 y 308/2013-RRC de 22 de noviembre.

En el petitorio, los recurrentes refieren que el Auto de Vista recurrido, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales, el Código Penal y su procedimiento, citando en el otrosí segundo los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 338 de 05 de abril de 2007, 31 de 26 de enero de 2007, 66 de 27 de enero de 2006, 239 de 07 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006, 30 de 26 de enero de 2007, 268 de 27 de abril de 2009, 254 de 22 de julio de 2005, 223 de 28 de marzo de 2007, 418 de 10 de octubre de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006 y 727 de 26 de noviembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Froilán Montecinos Larrea
Demandado
Juan Ticona Osco y otra
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2015AS/0530/2015-RAFuente oficial