Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 530/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente : Chuquisaca 16/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : James Michael Zambrana Aramayo
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 184 a 194 vta., James Michael Zambrana Aramayo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101/2017 de 20 de abril, de fs. 137 a 142, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. d) ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 038/2016 de 24 de octubre (fs. 93 a 105 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a James Michael Zambrana Aramayo, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, más el pago de costas averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado James Michael Zambrana Aramayo (fs. 111 a 119), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 101/2017 de 20 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 24 de abril de 2017 (fs. 143 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 2 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente alega que el Tribunal de alzada, concluyó de manera totalmente subjetiva y contradictoria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo invocado como precedente, al señalar que la sentencia recurrida no vulneró la sana crítica y que la valoración probatoria sería la correcta; sin observar que el Tribunal de Sentencia dio por probado que la víctima se encontraba en situación de vulnerabilidad, porque estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en virtud a que habría consumido dos shots de wisky, sin considerar que tal afirmación no estaba respaldada por prueba de alcoholemia o examen de laboratorio alguno, extremo que de manera evidente vulnera el elemento ciencia como regla integrante de la sana crítica.
Refiere que el precedente invocado, determinó que al momento de la valoración probatoria existe una violación a la sana crítica, cuando la sentencia se basa en un hecho no cierto o que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común. Contrario al precedente, el Tribunal de alzada no consideró que el imputado reclamó la violación de la experiencia como elemento integrante de la sana crítica, porque el Tribunal de sentencia dio por probada la supuesta ingesta de alcohol de la víctima solamente con su testimonio, sin ningún otro elemento que corrobore tal extremo.
2) Señala también que en su apelación restringida denunció: a) Que, la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba; b) Se basó en un hecho no acreditado; y, c) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; motivos que fueron declarados improcedentes por el Tribunal de alzada, bajo los siguientes argumentos: i) Que, en la generalidad de los hechos de agresión sexual –salvo excepciones- no existen testigos de donde resulta por demás complejo y hasta imposible en términos probatorios, acreditar la responsabilidad de los acusados a través de ese medio probatorio y que por ello resulta de vital importancia el testimonio de la propia víctima, que constituye elemento probatorio central en autos y merece fe y valor probatorio pleno, más aún si dicho testimonio pasó el filtro del contrainterrogatorio de la defensa y fue sometido a peritaje de credibilidad; ii) Que, respecto al cuestionamiento de la ciencia en cuanto a la inexistencia de un peritaje que acredite la existencia de alcohol en la sangre de la víctima, el Tribunal de alzada refirió que el propio apelante alegó que ciertamente no es la única forma de demostrar tal extremo y en casos extraordinarios debía recurrirse cuando menos a declaraciones testificales y que el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo cuestionado tiene relación expresa con las reglas del recto entendimiento humano. Cometiendo así errores flagrantes, ya que el Tribunal de alzada confunde y no da respuesta a los cuestionamientos de la apelación restringida generando una evidente incongruencia entre lo pedido y lo solicitado, generándose un defecto absoluto al tenor del inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación de derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y con motivación congruente, así como la tutela judicial efectiva reconocida por el art. 115.I de la CPE. Invoca el Auto Supremo 396/2014-RRC.
3) También denuncia la infracción del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el mismo art. 115.I de la citada CPE, argumentando que el Tribunal de alzada incurre en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme lo establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de
Procedimiento Penal (CPP); señala que a diferencia del anterior defecto absoluto, si bien el Tribunal hizo referencia a uno de los aspectos de su apelación restringida omitió fundamentar su decisión, ya que no expresó los motivos y las razones por las que decidió declarar improcedente su pretensión, por qué consideró que en la sentencia no se vulneró el elemento CIENCIA como criterio integrante de la sana crítica, ni por qué el iter lógico de la sentencia cumplió con dicho elemento, así como por qué afirmó que la sentencia está bien fundamentada.
Invoca el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, referido a la fundamentación de los Autos de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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